NFJ067278 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 268/2017 de 16 de febrero de 2017 | | SUMARIO:IS. Deducción por doble imposición internacional.
Deducción por doble imposición de dividendos.
Políticas y principios del Derecho Comunitario. Libertad de establecimiento.
Libre circulación de capitales. Si bien es cierto que la sentencia no menciona expresamente que el tipo medio efectivo del IS fuese inferior al tipo nominal, de su fundamentación se deduce de forma patente que la Sala realizó la comparativa requerida por el TJUE entre el tipo efectivo y el tipo nominal, llegando a la conclusión postulada por la parte actora -rechazando los razonamientos de la representación de la demandada en cuanto a que no existía identidad de supuestos- para sostener la legalidad de la actuación administrativa. Es más, en la fase administrativa se aceptó que la filial holandesa estaba sometida en su país de residencia a un tipo impositivo muy inferior al tipo al que habría estado sometida si hubiera sido residente en España, habiéndose clarificado en el proceso que la normativa española para eliminar la doble imposición internacional otorgaba una mejor condición a los dividendos distribuidos por sociedades residentes en España que a los dividendos distribuidos por sociedades residentes en la Unión Europea, siempre partiendo de que el nivel efectivo de tributación y el tipo nominal aplicable en España a las sociedades residentes cumplía con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 13 de noviembre de 2012, asunto nº C-35/11 (NFJ049182).En efecto, hay que reconocer que nuestro régimen de deducción difería si los dividendos provenían de una entidad residente en España o, por el contrario, se percibían de una entidad no residente en territorio español, pues en el primer caso, la deducción era del 50 % o el 100% según la participación en la entidad de la que se percibían los dividendos, de la cuota integra correspondiente a la base imponible derivada de los dividendos; y en el segundo, la deducción alcanzaba al impuesto efectivamente pagado. Así las cosas, en el supuesto de deducción por doble imposición interna -art. 30 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)-, cuando la entidad perceptora de los dividendos participaba al 5% o mayor porcentaje en el capital de la entidad de la que se obtuvieron, de facto se aplicaba un régimen de exención, al ser la deducción del 100% de la cuota integra. En cambio, en el caso de deducción por doble imposición internacional -art. 32-, se seguía un régimen de imputación en la entidad que percibía el dividendo cuando ostentaba esa misma participación en el capital de la entidad que los distribuía, con la consecuencia de que en este caso el beneficio fiscal dependía del tipo efectivo del gravamen, no del nominal, excluyendo, con ello, de la deducción las bonificaciones, desgravaciones y ventajas fiscales de que hubiese disfrutado la entidad generadora del beneficio que daba origen a los dividendos distribuidos, efecto éste que no se producía en el supuesto del art. 30.Esta situación determinó que la Comisión Europea denunciase el trato fiscal discriminatorio que se aplicaba a las inversiones en sociedades no residentes, lo que se corrigió en la reforma fiscal operada en el Impuesto sobre Sociedades por la Ley 27/2014, que vino a equiparar el tratamiento fiscal de participaciones de entidades residentes y no residentes.Todo ello conduce a la desestimación del recurso planteado por el Abogado del Estado, máxime cuando la valoración de los datos aportados por él a las actuaciones ha sido arbitraria e irrazonable y carece de fundamento, no explicando las razones que permitan al Tribunal llegar a la convicción de que todo ello fue así.[Vid., SAN, de 3 de diciembre de 2015, recurso nº 202/2013 (NFJ062017), que se recurre en esta sentencia]. |
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