NFJ070817 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 842/2018 de 23 de mayo de 2018 | | SUMARIO:Comprobación de valores. Métodos de comprobación. Registros oficiales de carácter fiscal. El método de comprobación del art. 57.1 b) Ley 58/2003 (LGT) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real; y es que, el empleo de la potestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, dado que a la abstracción propia de la forma en que se fijan los valores por coeficientes se añade la inherente a las normas jurídicas, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular. No es admisible, en el seno de los impuestos cuya base imponible viene determinada por el valor real de los bienes, situar ese valor en el empleo de coeficientes generales y únicos para todo el municipio, prescindiendo de cualquier actividad de individualización -tal es por definición la tarea de comprobar que legitima el citado art. 57 LGT- y deferir a un hipotético empleo de la tasación pericial contradictoria la resolución ex post facto de las discrepancias y objeciones del interesado al respecto. Todo lo contrario, la Administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, lo que debe probar a su cargo, sin que sea admisible que la fuente de esas razones sea la mera disparidad del valor declarado con el que resulte de los coeficientes aprobados.Tasación pericial contradictoria. Tramitación en general. Impugnación de la comprobación de valores.
Naturaleza jurídica de la tasación pericial contradictoria. Medio de impugnación no obligatorio para el contribuyente. La pericial contradictoria es un derecho del contribuyente -no un método de comprobación de valor como en la Ley 230/1963 (LGT)-, que no puede ser impuesto al contribuyente como medio de impugnación -se trata de un medio impugnatorio sui generis alternativo al empleo del recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa- máxime cuando en estos supuestos en que lo que se ha hecho es aplicar un coeficiente general y no individualizado, preestablecido por la Orden autonómica para el que este medio de impugnación se mostrará un instrumento vano e inservible en tanto ya no podrá dirigirse a establecer un valor real autónomo, singular y propio del bien en cuestión, distinto al reflejado en los coeficientes, sino sólo y únicamente a desacreditar la corrección de la Orden en cuanto al establecimiento de éstos, para lo que parece de difícil articulación procesal el recurso indirecto contra la Orden.ITP y AJD. Base imponible. Valor real.
Consideración como precio medio de mercado de un inmueble, el precio satisfecho por el adquirente en una situación puntual y excepcional en el mercado. El «valor real» es aquél que pactarían dos sujetos de Derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado, obviamente, por circunstancias de diversa magnitud y significación y, entre otras, la severa y prolongada crisis económica padecida desde la segunda mitad de la década anterior, lo que significa que el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros a que se refiera. Además, la llamada a circunstancias particulares de mercado, debidamente acreditadas -esto dentro del núcleo irreductible de la valoración judicial de la prueba- reflejaría más adecuadamente la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo, a través del impuesto indirecto que examinamos, pues si acredita que lo que declaró se corresponde con lo que efectivamente pagó, es ahí donde reside su capacidad económica manifestada en la adquisición patrimonial objeto de gravamen.Voto particular.[Vid., ATS, de 21 de julio de 2017, rec. n.º 1880/2017 (NFJ068341), que admite el recurso de casación que se resuelve en esta sentencia]. |
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