NFJ072448 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 32/2019 de 17 de enero de 2019 | | SUMARIO:La comprobación de valores en el procedimiento de gestión. Tasación pericial contradictoria. Tramitación.
Duración. En contra de lo señalado por el abogado del Estado en su escrito de oposición, es indudable que la TPC se integra en un procedimiento administrativo, por más que sea instado siempre por el obligado tributario, intervenga un perito de su particular elección, y, eventualmente, un perito tercero de un colegio, asociación o corporación profesional competente (o de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial), e incluso la valoración del perito de la Administración pueda contratarse, como aquí aconteció, con una sociedad de tasaciones. La TPC, de acuerdo con el art. 57.2 Ley 58/2003 (LGT) -integrado en el «TÍTULO II: Los tributos», «CAPÍTULO III: Elementos de cuantificación de la obligación tributaria principal y de la obligación de realizar pagos a cuenta»)-, tiene por objeto confirmar o corregir en cada caso las valoraciones efectuadas por la Administración tributaria resultantes de la aplicación de los medios de comprobación previstos en el art. 57.1 LGT; aparece regulada en el art. 135 LGT -integrado en el «TÍTULO III: La aplicación de los tributos»; «CAPÍTULO III: Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria»; «Sección 2ª Procedimientos de gestión tributaria»; «Subsección 4ª Procedimiento de comprobación de valores»-, y, en fin, culmina con lo que, en principio, constituye el fin de todo procedimiento administrativo: la emisión de un acto administrativo, concretamente, una nueva liquidación conforme a la valoración que se ha determinado en el procedimiento de tasación. En este sentido, podría afirmarse que la TPC está encaminada siempre a dilucidar qué valoración (la que resulte de la tasación del perito de la Administración, la del obligado tributario o la del perito tercero) servirá de base a la liquidación tributaria que en todo caso cierra el procedimiento e impide una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.Por otro lado, ciertamente, en la concreta regulación de la TPC, aunque sí se especifican diferentes plazos que se refieren tanto a la Administración tributaria, como, al perito del obligado tributario, o al perito, no se establece un plazo determinado para concluir el procedimiento y, desde luego, no se prevé expresamente la aplicación del plazo previsto en el art. 104 LGT, a diferencia de lo que sucede con la comprobación de valores que efectúa la Administración tributaria de acuerdo con los medios previstos en el art. 57 LGT. Sin embargo, ello no significa que el procedimiento de TPC no tenga previsto un comienzo y una conclusión en la norma y, desde luego, que, en los casos en que tenga lugar, a la Administración tributaria no le resulte aplicable el plazo del art. 104.1 LGT.Por otro lado, si bien el procedimiento de TPC no finaliza con la notificación de una resolución expresa, dado que su objeto no es una resolución, la TPC siempre tiene como origen una comprobación de valores de la Administración tributaria en la que necesariamente debe existir una valoración de un perito de ésta; además, concurrirá la tasación de un perito del obligado tributario, que podrá precisar la intervención de un perito tercero, cuya valoración entonces servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria. En cualquier caso, la TPC se utiliza por el obligado tributario que es objeto de una comprobación de valores para intentar corregir o enmendar el resultado de la misma y el corolario de esa TPC será siempre la corroboración o no de la valoración del perito de la Administración que forzosamente debe existir, así como la plasmación del resultado del procedimiento en una liquidación tributaria o, lo que es igual, en una resolución administrativa.Así las cosas, de conformidad con el art. 103.1 Ley 58/2003 (LGT), en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso, la Administración tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que se planteen, siendo el plazo máximo en que debe notificarse la resolución cuando, como aquí acontece, no esté fijado por la norma reguladora del procedimiento, el de 6 meses, según establece el art. 104.1 LGT, no incluyéndose en su cómputo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración.Efectos del incumplimiento del plazo de 6 meses concedido en el art. 104.1 Ley 58/2003 (LGT). Silencio administrativo. El propio abogado del Estado reconoce que la TPC no es un recurso o reclamación y, según este propio Tribunal, podría calificarse como un medio de impugnación sui generis, lo que no la convierte en recurso [Vid., en ese sentido, voto particular de la STS, de 6 de abril de 2017, recurso nº 888/2016 (NFJ066289)]. Efectivamente, con la TPC no se solicita que «prevalezca el valor atribuido por el interesado» o, en palabras de la actora, que se adopte como valor de mercado el valor calculado por su perito, y esta circunstancia es determinante para rechazar que el exceso del plazo de seis meses en este procedimiento determine el silencio positivo. Como ha señalado la jurisprudencia, la TPC es un medio de prueba idóneo para desvirtuar el valor asignado a los inmuebles en la prueba pericial de la Administración [Vid., STS, de 9 de marzo de 2017, recurso nº 897/2016 (NFJ065996)], en el que el interesado podrá promover la TPC «para corregir el valor» comprobado por la Administración tributaria [Vid., STS, de 6 de abril de 2017, recurso nº 1183/2016 (NFJ066285)], configurándose en la vigente Ley General Tributaria como un instrumento puesto en manos del contribuyente para discutir el resultado de la comprobación de valores [Vid., SSTS, de 23 de mayo de 2018, recursos n.º 1880/2017 (NFJ070817) y 4202/2017 (NFJ070594) y, de 13 de octubre de 2016, recurso nº 1408/2015 (NFJ064296)] y siendo su objeto el de contraponer una valoración singular previa mediante un informe contradictorio para «combatir» la comprobación de valores que haya servido de base a la liquidación tributaria [Vid., STS, de 22 de mayo de 2018, recurso nº 38/2017 (NFJ070601)].Pues bien, una vez sentado que la TPC está sujeta al plazo de seis meses previsto en el art. 104 LGT y que no constituye un recurso en sentido estricto, debe rechazarse, sin embargo, que del incumplimiento de dicho plazo se derive la aceptación de la valoración efectuada por el perito del obligado tributario por aplicación del silencio positivo previsto en el referido precepto.[Vid., ATS, de 15 de marzo de 2017, recurso n.º 212/2017 (NFJ066965), en el que se plantea el recurso de casación que se resuelve en esta sentencia]. |
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