NFJ074241 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1033/2019 de 10 de julio de 2019 | | SUMARIO:Responsabilidad derivada del Derecho Tributario. Responsables de la deuda tributaria. Derivación de la responsabilidad. Responsabilidad solidaria. Otros supuestos.
Deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se derive por haber sido declarado responsable subsidiario. Resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación de pago de las mismas venga determinada por haber sido declarado responsable subsidiario del deudor principal, siempre que concurran los presupuestos de hecho a que la ley anuda, en cada caso, como determinante de la declaración de responsabilidad, por lo que se confirma la resolución impugnada. Para que exista un responsable siempre tiene que haber un deudor principal, porque el responsable siempre lo es del pago de una deuda tributaria, y ese débito tan solo viene originado por una de las situaciones que determinan la obligación tributaria de alguno de los deudores principales del art. 35.2 LGT. Pero, al mismo tiempo, el responsable tributario incurre en esa posición por un presupuesto de hecho distinto y ajeno a los que conciernen al deudor principal. Puede situarse a un responsable solidario junto a un responsable subsidiario siempre que se dé el presupuesto de hecho que determine la primera de las causas de responsabilidad solidaria, como puede suceder en los casos previstos en el art. 42.2 LGT, cuando ante la insolvencia del deudor principal y la falta de pago del responsable subsidiario, se podría derivar la responsabilidad en el pago de una deuda tributaria frente a un responsable solidario del art. 42.2 LGT. El art. 42.2 LGT evita situar a estos responsables solidarios «junto al deudor principal» posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo «del obligado al pago», ya sea éste un «deudor principal» del art. 35.2 LGT o responsable subsidiario. El referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública. [Vid., ATS, de 5 de febrero de 2018, recurso n.º 4540/2017 (NFJ074242) que admite el recurso de casación contra la STSJ de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife de 18 de mayo de 2017, recurso n.º 238/2017 (NFJ074243) que resuelve esta sentencia desestimándolo]. |
|