NSJ046447 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 29/2013 de 11 de febrero de 2013 | | SUMARIO:Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Jornada y horario de trabajo. Vídeo-vigilancia. Utilización de imágenes grabadas para sancionar al trabajador por el incumplimiento de su horario de trabajo. Derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Derecho fundamental a la intimidad. Está fuera de toda duda que las imágenes grabadas en un soporte físico constituyen un dato de carácter personal que queda integrado en la cobertura del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. El derecho fundamental a la protección de datos, que tiene todo su protagonismo en los terrenos de la captación y grabación de imágenes personales que permitan la identificación del sujeto, cobra especial relevancia en relación con el contrato de trabajo por la coincidencia existente entre el locus de trabajo, que es donde pueden movilizarse por los trabajadores las garantías fundamentales, y los espacios físicos sujetos a control mediante sistemas tecnológicos. Es elemento caracterizador de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos, de su núcleo esencial, el derecho del afectado a ser informado de quién posee los datos personales y con qué fin, que opera incluso cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, salvo en los supuestos constitucionalmente admisibles y legalmente previstos. No existe una habilitación legal expresa para la omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de los datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, ni podría situarse su fundamento en el interés empresarial o de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Tampoco el interés privado del empresario podría justificar que el tratamiento de datos del empleado sea utilizado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. Es necesaria una información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que puede ser dirigido cualquier sistema de captación de imágenes, instalado en el recinto empresarial, debiendo concretarse en qué casos las grabaciones pueden ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que pueden utilizarse para la imposición de sanciones por incumplimientos del contrato de trabajo. Privada la persona del trabajador de las facultades de disposición y control sobre sus datos personales, lo es también de su derecho fundamental a la protección de datos. Voto particular. |
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