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LEGISLACION | | NFL022656 REAL DECRETO-LEY 6/2024, de 5 de noviembre | por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. (BOE de 6 de noviembre de 2024) | | NFL022653 DECRETO FORAL NORMATIVO 4/2024, de 24 de octubre | del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se modifica la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOB de 5 de noviembre de 2024) | | NSL030354 RESOLUCIÓN de 31 de octubre de 2024 | de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, por la que se exceptúa temporalmente el cumplimiento de las normas de tiempos de conducción y descanso en los transportes de mercancías. (BOE de 1 de noviembre de 2024) | | NSL030347 RESOLUCIÓN de 28 de octubre de 2024 | de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, por la que se crea un cuarto equipo de valoración de incapacidades en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid. (BOE de 1 de noviembre de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NCJ067622 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 117/2024 de 23 de septiembre de 2024 | SUMARIO:IIVTNU. Gestión. Principios constitucionales y generales del Derecho tributario. Tutela judicial efectiva. Efecto erga omnes y de cosa juzgada de las sentencias del TC.. Interpuesto el 27 de julio de 2021 el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación económico-administrativa por la sociedad contribuyente, aduciendo de nuevo la minusvalía en el suelo urbano transmitido constatado en las escrituras públicas que aporta como prueba, la sentencia de 6 de julio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada lo desestima apoyándose en la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411), en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta y en pronunciamientos de ese mismo juzgado que, o bien aplican la doctrina anteriormente expuesta, o bien al ser anteriores a la STC 59/2017 se acogían a la tesis mantenida por ciertos tribunales superiores de justicia según la cual la realización del hecho imponible del IIVTNU se supeditaba a la prueba de la inexistencia de plusvalía. Se imputa a la sentencia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Su ratio decidendi es una legislación anulada y expulsada del ordenamiento jurídico por la STC 182/2021. Tras reproducir la doctrina de dicho pronunciamiento constitucional y afirmar no quedar afectada la empresa contribuyente por la cláusula de limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del IIVTNU se arguye que la sentencia impugnada no está fundada en derecho, que carece de fundamentación jurídica (motivación), que no resuelve conforme a las normas aplicables ni conforme al sistema de fuentes y que realiza una selección arbitraria e irrazonable de la norma aplicable al caso. Asimismo, se estima violado el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794). Por ello, interesa que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, restituyéndoles en su derecho a la tutela judicial efectiva, y se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior al de la sentencia impugnada, para que se dicte otra aplicando la doctrina contenida en la STC 182/2021. La sentencia impugnada no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, la STC 182/2021, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la autoliquidación. Como se ha indicado, el art. 24.1 CE no permite considerar una resolución fundada en Derecho aquella que aplica leyes declaradas inconstitucionales y nulas. La sentencia ahora impugnada debió resolver la cuestión planteada partiendo de la premisa de que los preceptos aplicados por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional. La anulación de dichos preceptos, reguladores del sistema objetivo e imperativo de estimación de la base imponible del IIVTNU, determinaba que la resolución administrativa impugnada carezca de norma que le sirva de fundamento, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya inexigible. Como afirmó la STC 119/2012 (NCJ057083), no es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes que tales sentencias recaídas en procesos de constitucionalidad y las sentencias de este tribunal tienen el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE), de suerte que todos los poderes públicos están obligados a dar cumplimiento a lo que el TC resuelva cualquiera que sea el procedimiento en que lo haya sido [Vid., SSTC 230/2003, de 18 de diciembre, (NSJ015430) y 158/2004, de 23 de septiembre (NSJ016481)]. Aunque corresponde al órgano judicial asegurarse de la vigencia de la norma aplicada –iuris novit curia–, la entidad recurrente actúo con la diligencia debida, al alegar en el acto de la vista oral que los artículos aplicados por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. A pesar de ello, el órgano judicial no efectúo consideración alguna sobre tal alegato, y tampoco reparó la vulneración alegada al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la sociedad recurrente. La labor de selección de la normativa aplicable hecha por el órgano jurisdiccional, aplicando normas declaradas inconstitucionales y desconociendo con ello la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal (arts. 164 CE y 40 LOTC), implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la sociedad recurrente en amparo, en su vertiente del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada. Procede, acordar la nulidad de la sentencia recurrida y del auto que desestima el incidente de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, a fin de que se dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental lesionado, lo que supone la resolución del objeto controvertido en el pleito a quo sin hacer aplicación de los preceptos legales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre. | | NFJ094501 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 20 de septiembre de 2024 | SUMARIO:IS. Gastos deducibles. Retribución de los fondos propios. Préstamos participativos.
En el acta se razona que la entidad ha decidido colaborar en diferentes eventos o aportar fondos a eventos deportivos, gastos que carecen de alguna relación con los ingresos, por lo que la Inspección considera que estos gastos no han contribuido ni directa ni indirectamente, estos gastos hayan contribuido a incrementar la cifra de ventas, por lo que prima "el carácter de liberalidad en los mismos"-art 14.1.e) TRLIS-.a carga de acreditar dicha conexión corresponde a quien alega que estamos ante un gasto deducible. Por lo tanto, es el obligado tributario quien debe acreditar hechos de los que se infiera razonablemente la conexión o correlación del gasto con el ingreso, no bastando con razonar que esta es su intención. El art 15.e) Ley IS al regular los gastos por atenciones a clientes -comidas con los clientes, etc- establece dos limites: que guarden conexión con los ingresos y que sean proporcionados -la proporcionalidad se traduce en que los gastos por atenciones a clientes y proveedores no superen el 1% de la cifra neta de negocios"-, pero, y ello es importante para rebatir el argumento de la demandante, siempre es necesario que los gastos se encuentren "correlacionados" con los ingresos. La proporcionalidad puede ser, en ocasiones un indicio y, en algunos casos, un límite; pero no es por sí sola suficiente para que el gasto sea deducible. Provisión por terminación de obra vinculada a una permuta.Para la Inspección el comprometerse a realizar unas obras de urbanización no puede considerarse un suceso pasado, sino que se trata de un suceso futuro; no hay tampoco indeterminación pues los costes de la obra están presupuestados, ni tampoco los son las fechas en las que se asume el compromiso de finalización de las obras. No hay, por lo tanto, una provisión, sino que simplemente debe aplicarse el criterio del devengo -en el caso de las obras el cómputo de ingresos/gastos debe realizase a medida que se va ejecutando la obra (generación). Por tanto, se confirma el criterio de la Administración, pues la provisión no está correctamente contabilizada y abunda en la corrección de la decisión de la Administración el hecho de que se trata de justificar la provisión en relación con una permuta que fue novada, pagándose al obligado tributario los servicios prestados. Deterioro de existencia. El criterio aplicado por el obligado tributario es incorrecto y no se ajusta a la normativa contable. Habiéndose incrementado el deterioro en claro perjuicio para la Hacienda Pública. El hecho de que la obra no se concluyese no permite aplicar el criterio del precio de reposición. Tampoco podemos admitir el argumento de que era necesario que la Administración practicase un nuevo dictamen, pues para realizar los cálculos tuvo en cuenta los datos facilitados por el informe aportado por el obligado tributario y, en todo caso, la recurrente ha podido solicitar la práctica de una nueva pericia que rebatiese los datos de la anterior, lo que no ha hecho. Por otro lado se confirma igualmente la sanción pues aunque la contabilización efectuada fue "recomendada por los auditores", esto no se prueba y no se nos ofrece, con cita de normas contables una contabilización alternativa y ello dejando al margen que, como se razona por la Administración, quedo acreditado en parte la inexistencia de permuta y que las mismas nunca revierten, lo que no tiene sentido una vez que, como se dice, se han ido realizando las obras. Por tanto, se confirma la sanción por este concepto. Pues de la prueba analizada se infiere que lo que ha hecho el recurrente, sin justificación contable, ha sido anticipar el gasto en detrimento de la Hacienda Pública. | | NFJ094500 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 30 de septiembre de 2024 | SUMARIO:Aplicación e interpretación de las normas. Calificación. IS. Gastos deducibles. Retribución de los fondos propios. Préstamos participativos.
Las cuestiones litigiosas se refieren a la inexistencia de simulación, afirmando la parte demandante la realidad del contrato de préstamo celebrado y la no concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de donación, por lo que resulta improcedente la regularización de las bases imponibles negativas pendientes de compensar de los ejercicios 2009 a 2011. Atendiendo a una valoración conjunta de los documentos y elementos probatorios obrantes en el expediente, se considera la realidad negocial descrita desnaturaliza la cuenta corriente contabilizada, y, por tanto, la deuda registrada en el pasivo societario, para cumplir todos los rasgos propios de una donación del socio (prestamista) a la empresa. Se considera la existencia de simulación ya que, con fines de elusión fiscal a través de la deducibilidad de los intereses, el obligado tributario declara un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo con la otra parte, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe, o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo. La Sala considera acertada la conclusión de que la operación fue simulada y los efectos tributarios que en este proceso se discuten. Frente a ello, no tiene relevancia impugnatoria ni el principio de la libertad de pactos, ni de forma de los negocios jurídicos- arts.1255, 1258 y 1280 del Código Civil-, que la liquidación no ha negado; ha dicho, no obstante, que al constar el contrato de préstamo en documento privado ha podido ser confeccionado a conveniencia de las partes, tanto temporalmente como en cuanto al contenido, y respecto a que hubieren pactado un plazo tan largo de devolución (incluyendo la posibilidad de no devolución llegado aquél), o la ausencia de garantías, no es que fueran contrarios a aquellos principios, sino que son elementos relevantes para construir, junto con los restantes elementos expresados, la inferencia de que no hubo realmente contrato de préstamo sino simulación de una liberalidad. La liquidación consideró las sumas ingresadas en favor de la empresa como una donación, calificación que es negada por la demanda que sostiene que no hubo donación porque no hubo animus donandi y porque se trató de un préstamo participativo, por lo que, a lo sumo, debió determinarse por la vía del artículo 16 TRLIS de 2004, el normal valor del mercado de los intereses derivados del mismo. La liquidación estimó que la entidad no había acreditado que la operación fuera un préstamo, y a ella le incumbía, y calificó la operación como realizada a título lucrativo, una donación. Al obligado tributario le corresponde acreditar los elementos constitutivos del contrato de préstamo. En levantamiento de esta carga, aportó un documento privado en el que se contendría el préstamo; este documento privado no tiene eficacia frente a tercero sino desde la fecha que se presentó en el procedimiento de inspección y aunque es cierto que en sí mismo puede constituir un medio de prueba, como documento privado, la endeblez del mismo es manifiesta, frente a la Administración Tributaria, si no va complementado de otros elementos probatorios que lo refuercen; y nada más se ha aportado, ni siquiera se presentó a liquidación del ITP y AJD, que hubiera avalado una fecha cierta. Valorando los elementos de prueba la Administración concluyó que la operación no reunía las características de un contrato de préstamo, sino de una donación, en definitiva de una liberalidad. La Administración Tributaria, basándose en los elementos de prueba llegó a la conclusión de que no existía préstamo alguno, desvirtuando, en consecuencia, la presunción de onerosidad y afirmando la existencia del animus donandi , conclusión que comparte la Sala ya que aunque se admitiera que el contrato, en virtud del cual se produjo la transferencia de los fondos, aparentemente encerrara un préstamo, es lo cierto que el contenido del mismo es impropio de un contrato de préstamo, como afirmó la Inspección. | | NFJ094471 AUDIENCIA NACIONAL Sentencia de 14 de octubre de 2024 | SUMARIO:Procedimiento contencioso-administrativo. Otros modos de terminación del proceso: Allanamiento de la Administración. Allanamiento parcial. IS. Base imponible. Compensación de bases imponibles negativas. Límite grandes empresas. La STC 11/2024, de 18 de enero de 2024 (NCJ067076) declaró que la disp. adic. decimoquinta y el apartado 3 de la disp. trans. decimosexta de la Ley IS, en la redacción dada por el RDLey 3/2016, son inconstitucionales y nulos, por lo que la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba. Sin embargo, la pretensión de revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, fue rechazada por la Abogacía del Estado que entiende que la Sala carece de facultades de comprobación, y la concreta pretensión no ha podido (ni debido) ser previamente contrastada o comprobada por la Administración tributaria. La Sala estima que un cabal entendimiento del carácter revisor de la jurisdicción no pude conducir a construir obstáculos en orden a la ejecución de una decisión judicial, como plantea la posición procesal de la Abogacía del Estado en el escrito que califica como allanamiento parcial. Por el contrario, el art.31.2 LJCA posibilita que, además del acto de anulación del acto o disposición recurrida, se pueda obtener del Tribunal el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma; y en este caso, el pleno restablecimiento exige revertir los efectos a los que hayan dado lugar, que puede ser la devolución de un ingreso indebido, o bien otro tipo de operaciones tributarias, que ciertamente no estamos en condiciones de valorar, pero si la Administración tributaria en ejecución de nuestra sentencia. Si como consecuencia de la misma, por aplicación de aquellas normas, ahora anuladas, se hubiere producido una generación de bases imponibles negativas inferior al que, en su caso, correspondería con el contenido anterior al que le dio el RDLey 3/2016, es indudable que ese restablecimiento de la situación jurídica individualizada habría de articularse a través del aumento de las BINS, y nada obsta a que se ejecute tras nuestro reconocimiento de ese derecho, sin necesidad de articular una petición del que obtuvo a su favor la ejecutoria por la vía del art.120.1 LGT, como aduce la Abogacía del Estado, lo que, por otra parte, está contemplado en el art. 221.2 LGT y en el art. 20 RGRVA (ejecución de la devolución), según el cual reconocido el derecho a la devolución mediante cualquiera de los procedimientos previstos en el art.15, se procederá a la inmediata ejecución de la devolución, y ese precepto establece como uno de los supuestos de devolución de ingresos indebidos la existencia de una resolución judicial firme entre otros, como el procedimiento de rectificación de la autoliquidación a instancia del obligado tributario (art. 120.3 LGT). Este precepto no resulta ni un camino obligado, ni un camino único para conseguir el mismo objetivo, esto es obtener una pretensión de plena jurisdicción del art. 31.2 LJCA. La oposición al reconocimiento directo de la situación jurídica individualizada, exigiendo un procedimiento previo de rectificación de la autoliquidación del art. 120.3 LGT, resultaría un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial, e innecesaria para determinar el alcance del restablecimiento de la situación que resultó perturbada por la norma inconstitucional y nula, porque éste, una vez declarado el derecho al restablecimiento, puede determinarse en la propia ejecución de la sentencia, sin necesidad de obligar a la parte ejecutante a seguir otro procedimiento administrativo que no podría tener otro contenido que el de mera ejecución de la sentencia estimatoria; y además, en este caso, resulta redundante porque este procedimiento ya se instó por la entidad recurrente y fue desestimado no porque no procediera o los cálculos no fueran correctos, sino porque el ordenamiento entonces vigente así lo imponía. Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del RDLey 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el RDLey anulado. Siendo esto así, la demanda ha sostenido que procedería aumentar la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del RDLey 3/2016 por parte de la STC de 18 de enero de 2024 con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar. | | DOCTRINA | | NFJ094459 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 15 de octubre de 2024 Sala 3.ª R.G. 3690/2023 |
SUMARIO:
Procedimiento de recaudación. Período ejecutivo. Procedimiento de apremio. Providencia de apremio.
La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado. Este deber, en los casos en que, es de aplicación lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003 (LGT), se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ094306 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES Resolución de 1 de octubre de 2024 Órgano Unipersonal R.G. 2563/2023 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Empresas de reducida dimensión. Reserva de nivelación.
Posibilidad de practicar la minoración cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
En el presente caso, la cuestión controvertida gira en torno a la consideración que debe tener la reserva de nivelación, y, en concreto, a si esta reserva de nivelación se configura como una opción tributaria, como defiende la oficina gestora, o si, por el contrario, esta reserva tiene la naturaleza jurídica de un derecho, como argumenta la entidad recurrente. Este concepto también ha sido analizado por el TEAC, en relación con la reserva de capitalización, en el sentido de que la reducción de la base imponible derivada de la dotación de la reserva de capitalización se configura en el art. 25 Ley IS como un derecho y no una opción tributaria, pues el precepto no describe alternativas entre las que haya que elegir, de manera que si no se ejercita la opción sea de aplicación un régimen general, sino que regula la facultad de los contribuyentes que cumplan una serie de requisitos de aplicarse un beneficio fiscal, no pudiendo entender que la decisión de aplicarse o no tal incentivo suponga optar entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la reserva de nivelación no cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada una opción tributaria, pues la Ley IS no configura un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal. No se puede entender que la no aplicación del incentivo suponga optar por un régimen tributario excluyente. No puede entenderse como ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido para su presentación en período voluntario. En definitiva, es criterio de esta Sede que la presentación extemporánea de una autoliquidación por el IS no puede ser un obstáculo "per se" para eliminar la reserva de nivelación. Por tanto, la reserva de nivelación no cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como una opción tributaria, pues la LIS no configura un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal. No se puede entender que la no aplicación del incentivo suponga optar por un régimen tributario excluyente. De ahí que se configure como un derecho del obligado tributario. Por tanto, no puede entenderse como ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido. La presentación extemporánea de una autoliquidación por el IS no puede ser un obstáculo "per se" para eliminar la reserva de nivelación. En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAR de Valencia, en su resolución 3474/2023, de fecha 21 de mayo de 2024
(NFJ094307)
y el TEAR de Castilla y León, en su resolución 146/2024, de fecha 28 de junio de 2024
(NFJ094308)
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(Criterio 1 de 1)
| | NFJ094141 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de septiembre de 2024 Vocalía 3.ª R.G. 9744/2022 |
SUMARIO:
Deuda tributaria. Prescripción. Supuestos. Prescripción del derecho a exigir el pago. Interrupción. Por reclamaciones o recursos.
No interrupción por recursos o reclamaciones interpuestos contra el acuerdo de declaración de responsabilidad y su resolución.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida concierne a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria derivada a un responsable subsidiario. Y, más concretamente, a los actos capaces de interrumpir el plazo de prescripción de dicha acción de cobro.
El Tribunal ha de pronunciarse sobre si la interposición de reclamaciones y recursos por parte de los obligados contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones a que esas impugnaciones se refieran, incluso en el caso de que se inadmitan por extemporáneos y sobre si las resoluciones y acuerdos que declaren la inadmisión por causa de extemporaneidad de tales reclamaciones y recursos contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago.
Pues bien, a la hora de analizar si ha prescrito o no la acción de cobro de la Administración tributaria respecto de la deuda derivada al responsable, resulta necesario distinguir:
a) La posible prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el señalado en el art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
b) La posible prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada, siendo el
dies a quo
del plazo de prescripción de cuatro años el de finalización del plazo de pago en período voluntario de la deuda derivada notificada en el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a que se refiere el art. 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT).
Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
La interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad así como la resolución dictada en dicho recurso o reclamación interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), pero no el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, plazo éste último que se inicia con el vencimiento del período voluntario de pago de la deuda ya derivada y que se interrumpe por las actuaciones a que se refiere el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
(Criterio 1 de 2)
No interrupción por recursos o reclamación inadmitidos por extemporáneos.
Dado que la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad no interrumpe en ningún caso el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, pierde todo sentido la distinción a estos efectos entre los recursos o reclamaciones temporáneos o extemporáneos.
Cuestión distinta es la interposición de recursos o reclamaciones extemporáneos contra actos propiamente recaudatorios, como serían, por ejemplo, los dirigidos contra el ya declarado responsable por no haber hecho efectivo en período voluntario el pago de la deuda derivada.
En principio, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), tanto los recursos o reclamaciones como la resolución dictada en ellos interrumpen el plazo de prescripción. Ahora bien, es necesario señalar que la jurisprudencia ha matizado en ocasiones esa capacidad de los recursos o reclamaciones para interrumpir los plazos de prescripción reconocida tanto en el mencionado precepto como en el art. 68.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
Conforme al criterio indicado de que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación, no cabe atribuir capacidad para interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT) a un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo ni, por ende, a la resolución que lo inadmite. Ello salvo que con motivo de dicha impugnación se hubiera solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y esa suspensión imposibilitara a la Administración para la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas, en cuyo caso la suspensión impediría que pudiera correr el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago hasta que dicha suspensión cesara.
(Criterio 2 de 2)
| | NFC089469 DGT 13-06-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1413/2024 |
SUMARIO:
IIVTNU. Devengo.
Fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante.
La fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisión lucrativa, debe atenderse, como indica el art.109 del TRLRHL a la «fecha de la transmisión», sin que la Ley defina tal concepto. A falta de precisión en el TRLRHL sobre cuál sea el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, hay que acudir con carácter supletorio al Código Civil. Conforme a esta norma, los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la aceptación de la herencia. Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en ese momento el devengo del tributo. Cuando posteriormente los herederos vendan el inmueble, para la determinación de la base imponible por el método objetivo del art. 107 TRLRHL, el cómputo del período de generación del incremento de valor se lleva a cabo desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su padre, hasta la fecha de la venta.
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033826 RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Recolección, Almacenamiento, Manipulación y Venta de Frutas y Verduras de la provincia de Lleida para los años 2023-2024 (código de convenio núm. 25000395011993). ( BOP de 5 de noviembre de 2024 ) | | NSC033825 RESOLUCIÓN de 29 de octubre de 2024 | de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Cuenca, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de la provincia Cuenca para los años 2024-2025 (código de convenio núm. 16000765012006). ( BOP de 4 de noviembre de 2024 ) | | NSC033824 RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 2024 | de la Delegada Territorial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo de intepretación del texto del artículo 23 apartado D del Convenio Colectivo de Limpieza Viaria y Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de Guipuzcoa (código de convenio núm. 20002275012004). ( BOP de 4 de noviembre de 2024 ) | | NSC033823 RESOLUCIÓN de 17 de octubre de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, Cooperativismo y Seguridad Laboral, por la que se disponen el registro y la publicación del Acta de la Comisión negociadora sobre la Actualización de la Revisión salarial para el año 2024 del Convenio Colectivo de Centros, Entidades y Servicios de Atención a personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana (código de convenio núm. 80000335011999). ( DOGV de 4 de noviembre de 2024 ) | |
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