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LEGISLACION | | NSL030322 ACUERDO GOV/225/2024, de 15 de octubre | de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el que se aprueban medidas urgentes para el incremento de la oferta de vivienda protegida. (DOGC de 17 de octubre de 2024) | | NCL013431 REAL DECRETO 1057/2024, de 15 de octubre | por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado. (BOE de 16 de octubre de 2024) | | NSL030306 ORDEN ISM/1089/2024, de 9 de octubre | por la que se fijan para el ejercicio 2024 las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social, por contingencias comunes, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón. (BOE de 10 de octubre de 2024) | | NSL030301 REAL DECRETO 1026/2024, de 8 de octubre | por el que se desarrolla el conjunto planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI en las empresas. (BOE de 9 de octubre de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ094337 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 4 de octubre de 2024 | SUMARIO:Libertad de establecimento. Impuestos sobre los beneficios de las sociedades. Deducción de intereses del préstamo transfronterizo intragrupo destinado a financiar la adquisición o ampliación de una participación en una sociedad que no está vinculada al grupo de que se trata y que, a raíz de dicha operación, pasa a estar vinculada a ese grupo. El art. 49 TFUE obliga a suprimir las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. En particular, un régimen fiscal que establece un criterio de diferenciación aparentemente objetivo, pero que perjudica en la mayor parte de los casos, en vista de sus características, a las sociedades que tienen su domicilio social en otro Estado miembro y que se hallan en una situación comparable a aquellas que tienen su domicilio social en el Estado miembro de tributación, supone una discriminación indirecta basada en el lugar del domicilio social de las sociedades, prohibida por los arts. 49 y 54 TFUE [Vid., STJUE de 20 de enero de 2021, asunto C-484/19 (NFJ080118)]. En este caso la norma nacional que niega la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, en las condiciones previstas por dicha disposición, no hace distinción alguna en función de si el grupo de sociedades de que se trata es transfronterizo o no. Sin embargo, para aplicar la deducción es necesario que se acredite, en primer lugar, que un impuesto grava, en definitiva, los intereses en cuestión y, en segundo lugar, que dicho impuesto sea razonable según los criterios del Derecho neerlandés, a saber, que conlleve una imposición no inferior al 10 % sobre la base imponible determinada con arreglo a esos criterios, tiene no obstante el efecto de ser desfavorable para las situaciones transfronterizas. Por consiguiente, el trato desfavorable de una sociedad, filial de una sociedad matriz establecida en otro Estado miembro, basado en el lugar del domicilio de la entidad vinculada perceptora de los intereses pagados por esta filial, puede disuadir a esa sociedad matriz de ejercer una actividad en los Países Bajos a través de la referida filial, manteniendo al mismo tiempo dicha entidad vinculada en ese otro Estado miembro, en el que está sujeta a un régimen fiscal favorable. Tal trato desfavorable también puede disuadir a una sociedad matriz, establecida en los Países Bajos, de ejercer su libertad de establecimiento constituyendo una entidad vinculada en otro Estado miembro en el que estaría sujeta a un régimen fiscal favorable, por lo que normativa controvertida en el litigio principal implica una diferencia de trato que puede afectar al ejercicio de la libertad de establecimiento. Por otro lado nos encontramos ante situaciones comparables ya que una sociedad no se encuentra en una situación diferente por el mero hecho de que la entidad vinculada perceptora de los intereses en cuestión esté establecida en otro Estado miembro, en el que esos intereses están sujetos a un tipo no superior al 10 % sobre una base imponible determinada con arreglo a los criterios del Derecho neerlandés. El Tribunal admite como señaló el Abogado del Estado que esta legislación tiene por objeto la prevención del carácter artificial de las operaciones de que se trata, que tiene su origen en el desvío de fondos propios y su conversión en capitales ajenos, si bien es necesario verificar si la restricción en cuestión en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La normativa controvertida en el litigio principal establece una presunción según la cual los intereses pagados por préstamos concertados según los criterios precisados constituyen o forman parte de montajes puramente artificiales. Estos criterios, en particular el hecho de que una entidad vinculada sea la acreedora de los préstamos y estos estén relacionados con la adquisición o ampliación de una participación en una entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada, constituyen indicios, en el sentido de la STJUE de 7 de septiembre de 2017, asunto C-6/16 (NFJ067536) de la existencia de un montaje puramente artificial. El Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una sociedad haya obtenido un préstamo de otra sociedad en condiciones que no se corresponden con lo que las sociedades de que se trata habrían acordado en condiciones de plena competencia constituye para el Estado miembro de residencia de la sociedad prestataria un elemento objetivo y verificable por terceros para determinar si la transacción de que se trata constituye, total o parcialmente, un montaje puramente artificial cuyo objetivo esencial es eludir la aplicación de la legislación tributaria de dicho Estado miembro. Se ha de determinar, por tanto, si, de no haber existido relaciones especiales entre las sociedades de que se trata, no se habría acordado el préstamo de que se trata o se habría acordado por un importe o a un tipo de interés diferentes. Cuando el artificio de una operación determinada consiste en un tipo de interés excepcionalmente elevado, estipulado en un préstamo intragrupo, que, por lo demás, refleja la realidad económica, el principio de proporcionalidad exige no tener en cuenta como gasto deducible la fracción de los intereses pagados en virtud de dicho préstamo que rebase el tipo habitual del mercado. Sería ir más allá del objetivo de prevención de los montajes puramente artificiales denegar la deducción de esos intereses en su totalidad. En cambio, cuando el préstamo en cuestión carece, en sí mismo, de justificación económica y nunca se habría concertado de no existir una relación especial entre las sociedades de que se trata y la ventaja fiscal perseguida, resulta conforme con el principio de proporcionalidad denegar la deducción de la totalidad de los referidos intereses, puesto que tal montaje puramente artificial debe ser ignorado por las autoridades fiscales al calcular el impuesto de sociedades adeudado. Denegar la deducción únicamente de una fracción de los intereses pagados en virtud del referido préstamo permitiría al contribuyente obtener una parte o incluso la totalidad de la ventaja fiscal buscada por medios abusivos, lo que pondría en tela de juicio la congruencia del régimen examinado. Así el Tribunal de Justicia resuelve que el art. 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, en la determinación del beneficio de un contribuyente, la deducción de los intereses pagados por un préstamo contratado con una entidad vinculada, relativo a la adquisición o ampliación de una participación en otra entidad que, a raíz de dicha adquisición o ampliación, se convierte en una entidad vinculada a ese contribuyente, se denegará en su totalidad cuando se considere que esa deuda constituye un montaje puramente artificial o que forma parte de tal montaje, aun cuando la referida deuda se haya contraído en condiciones de plena competencia y el importe de esos intereses no supere el que se habría convenido entre empresas independientes. | | NFJ094333 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1470/2024 de 20 de septiembre de 2024 | SUMARIO:II.EE. Impuestos Especiales de Fabricación. Impuesto Especial sobre Hidrocarburos. Varios. De acuerdo con la STJUE de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22 (NFJ093164) la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en particular su art. 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto. El obligado tributario que, en virtud de repercusión legal, ha soportado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos, correspondientes al tipo autonómico, tiene derecho a solicitar a la Administración tributaria y a obtener de esta la devolución de los eventuales ingresos efectuados en contravención con el Derecho de la Unión Europea, en virtud de lo dispuesto en el art.14.1 y 2 RGRVA. La traslación directa de todo o parte del importe del tributo, efectuada por el obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sobre el comprador o sobre el adquiente del producto, constituye la única excepción al derecho a obtener la devolución, respecto del importe trasladado, cuando dicha traslación hubiera neutralizado los efectos económicos del tributo respecto al obligado tributario. La prueba de que la traslación directa del importe del tributo no ha tenido lugar no corresponde al obligado tributario que soportó la repercusión legal del tributo contrario al Derecho de la Unión Europea, sin que la Administración pueda rechazar la devolución solicitada argumentando que dicho obligado tributario no ha acreditado la ausencia de su traslado económico a los clientes. Más allá de no pronunciarse -ni instar al Tribunal de Justicia a hacerlo- sobre si el Derecho de la Unión se oponía al tramo autonómico del IH, consideramos que la sentencia desenfoca la interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, porque viene a imponer a la recurrente, que soportó el ingreso del tributo ilegal, la prueba negativa de no haber trasladado dicho impuesto al precio de reventa de sus productos, planteamiento próximo a una probatio diabólica, cuyo contenido es difícil de definir a priori y que, dependerá, además, de las concretas circunstancias de la transacción comercial. La recurrente presentó «un estudio sobre la evolución del precio de los carburantes en cada comunidad autónoma del que se desprende que la carga impositiva solo fue trasladada de manera parcial a los consumidores», aunque para la sentencia no parece suficiente dicho documento o estudio, que califica de genérico. La recurrente no tenía la obligación de acreditar el hecho negativo consistente en la no traslación económica del precio y pese a que, segundo, aportó aquel estudio económico y que, incluso, la sentencia de instancia deduce -y lo expresa en dos ocasiones- que «la carga impositiva solo fue trasladada de manera parcial a los consumidores», redundando, más adelante, en la misma conclusión, relativa a que «hubo repercusión de la carga tributaria, pero solo de una parte». Desde esta perspectiva, la sentencia es incorrecta, resultando, al mismo tiempo, incoherente, por cuanto pese a considerar acreditado que hubo una traslación parcial por parte de la recurrente del importe del tributo a sus clientes, rechaza la pretensión de devolución de forma completa, es decir, también con relación a aquellos importes del tributo ilegalmente soportado que, según su propia argumentación, no fueron trasladados, vía precio, a los consumidores o a los adquirentes. La sentencia recurrida convierte en excesivamente difícil la posibilidad de una devolución, imperativa, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, con fundamento en una equivocada exégesis de la carga de la prueba en torno a la repercusión o traslación económica del impuesto, al hacerla recaer prácticamente de forma exclusiva sobre el obligado tributario. La sentencia de la Audiencia Nacional no acomete una valoración específica de la prueba en torno a los elementos constitutivos del derecho a la devolución. Cabe recordar que las Administraciones nacionales de los Estados miembros resultan obligadas, en virtud del principio de cooperación leal a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones que el Derecho de la Unión establece. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en torno a la carga y exigencia de la prueba sobre la traslación económica a los consumidores de los tributos establecidos con infracción del Derecho de la Unión, jurisprudencia que la Administración tributaria estaba obligada a considerar, tanto en el momento en el que resolvió las solicitudes de rectificación y consiguiente devolución como, posteriormente, en el propio recurso tramitado ante la Audiencia Nacional, resultado llamativo que, en dicha sede judicial, no solicitara el recibimiento del proceso a prueba en la contestación a la demanda. Por tanto, procede anular la sentencia recurrida y ordenar la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la expresada sentencia para que, sobre la base de la doctrina proclamada, la Sala de instancia valore, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada las siguientes cuestiones: si el derecho a solicitar las devoluciones de ingresos indebidos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 se encontraban prescritas al momento de presentarse las correspondientes solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos, a tenor de los arts 66.c) y 67.1.c) LGT; si la repercusión, en lo que se refiere al tipo autonómico del IH, se efectuó en la cuantía que manifiesta la parte recurrente, cuya cuantificación interesó que se abordara ante la Sala de instancia habiendo solicitado que la apertura del recurso a prueba versara, entre otros hechos, sobre la «existencia y exactitud de los importes repercutidos (indebidamente) a mi mandante por las entidades repercutidoras por el concepto de tipo autonómico, que coincidirá con el del principal de la devolución pretendida». Si, a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada, la recurrente procedió a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros y si, como consecuencia de dicha traslación, neutralizó efectivamente los efectos económicos del tributo, debiendo tener en consideración, a tales efectos, (i) que no corresponde a a la recurrente acreditar la ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros; (ii) y que la Administración (parte recurrida) no ha solicitado el recibimiento del pleito a prueba sobre este hecho. Verificado todo lo anterior, la Administración tributaria deberá reembolsar con las cantidades que, a partir de la oportuna valoración de la prueba, establezca la sentencia, previa comprobación de que los importes solicitados fueron ingresados por los sujetos pasivos mediante las oportunas autoliquidaciones, cuya rectificación se solicita; y de que tales importes no hayan sido ya objeto de devolución previa [Vid., SAN de 28 de junio de 2023, recurso n.º 801/2019 (NFJ091468) contra la que se interpone el recurso de casación]. | | NFJ094313 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1461/2024 de 18 de septiembre de 2024 | SUMARIO:Responsabilidad patrimonial del Estado legislador. IIVTNU. Gestión. Incidencia de la STC 182/2021.
Refiere la mercantil que en el mes de abril de 2006, adquiere por importe de 348.890,00 euros una finca que el día 11 de septiembre de 2006 fue enajenada en el mes de noviembre de 2015, tras su calificación como suelo urbano, por importe de 217.800 euros, abonando la liquidación del IIVTNU por importe de 17.536,03 euros, e interpone recurso de reposición que fue desestimado y posteriormente presentó el recurso contencioso administrativo alegando que no se produjo el hecho imponible con base a varias sentencias del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que, con base en ese razonamiento, han delimitado el hecho imponible del impuesto hasta la declaración de inconstitucionalidad de algunos de los preceptos legales reguladores del mismo. La Sentencia de instancia no realizó valoración probatoria del acervo probatorio aportado que habría permitido acreditar, la inexistencia de incremento patrimonial, siendo que por razón de cuantía, no pudo acudir ante el TSJ de la Región de Murcia, en recurso de apelación. El 25 de noviembre de 2021 se publica en el BOE la STC182/2021, por la que se estima la cuestión de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL y la STJUE de 28 de junio de 2022, asunto C-278/20 (NFJ086708), en la que se resuelve sobre la normativa española reguladora de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. El recurrente destaca que la STC 182/2021 no limita en modo alguno la posibilidad de promover una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino la posibilidad de revisar liquidaciones o autoliquidaciones que no hubiesen sido objeto de recurso o de petición de rectificación antes de determinada fecha, es decir, situaciones que hubieran adquirido firmeza en vía administrativa o judicial y afirma que en el presente caso se dan todas las circunstancias para exigir responsabilidad patrimonial al Estado-legislador como consecuencia de la referida declaración de inconstitucionalidad, sin que le sea aplicable la limitación de efectos contenida en la STC 182/2021. Sostiene que la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada de la sentencia que hizo aplicación de la ley posteriormente declarada inconstitucional, y no supone la reapertura de los procedimientos judiciales, habiendo existido un perjuicio individualizado, concreto y claramente identificable, siendo ésta la única (pero suficiente) vía de la que dispone la recurrente para conseguir el resarcimiento del daño antijurídico causado por los preceptos legales que han sido declarados inconstitucionales y expulsados del ordenamiento jurídico.<. El perjuicio deriva de haber soportado un tributo cuyo método de cálculo ha sido declarado inconstitucional y que en su día, gravó un situación inexpresiva de incremento de valor, por lo que debe ser indemnizada como consecuencia de la aplicación de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL por la STC 182/2021. Considera que concurren todos y cada uno de los requisitos que regula la normativa para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, en especial el carácter antijurídico de la lesión irrogada. El perjuicio sufrido se cifra en la suma de 17.836,03 euros correspondiente a la suma satisfecha en concepto de IIVTNU (17.536,03 €) y costas procesales impuestas (300 €) en la instancia jurisdiccional. Es claro que la STC 182/2021 no ha establecido ninguna limitación de efectos en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y es doctrina reiterada de este Tribunal que no constituye obstáculo para ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del daño (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisión administrativa productora del perjuicio. De este modo, aunque no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada en la STC 182/2021, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, como tenemos declarado en nuestras SSTS de 1 de febrero, recurso n.º 55/2023 (NFJ092443) y de 2 de febrero de 2024, recurso 43/2023 (NFJ092438), entre otras, pues el Tribunal Constitucional no considera ilegítimo el impuesto, ni siquiera el método de estimación objetiva de la base imponible hasta ahora utilizado, lo que sí considera contrario a la Constitución es la exclusividad de ese método. Tal exclusividad había sido ya eliminada por nuestra jurisprudencia al aplicar la doctrina contenida en las SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411) y 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (NFJ075398), que abrieron la puerta a la posibilidad de utilizar métodos de estimación directa de las bases imponibles dirigidas a acreditar la existencia y cuantía de los incrementos o decrementos patrimoniales. En el presente supuesto de hecho, la falta de aplicación de dicha doctrina provocó que resultara gravada una operación económica en la que no quedó constatada la existencia de un incremento de valor del terreno y, en consecuencia, una manifestación de riqueza real o potencial cuyo gravamen resultara compatible con art. 31.1 CE. De hecho, la prueba presentada, si algo permite tener por acreditado, es precisamente la inexistencia de este incremento y, consiguientemente, la inconstitucionalidad de la tributación exigida en este caso. Por tanto, procede estimar el presente recurso y debe cuantificarse la indemnización que, por concepto de responsabilidad patrimonial, corresponde a la parte actora, teniendo en cuenta los principios que rigen esta materia. En primer lugar, ha de reconocerse a la parte actora el derecho a percibir la cuantía indebidamente abonada por el tributo, pues es evidente, que nunca debió abonarse, aunque no alcanza a la cuantía de 300 euros, derivada de la condena en costas procesales impuesta en la instancia jurisdiccional, habida cuenta que no se asocia a la inconstitucionalidad de la norma tributaria, que se erige como motivo de la lesión antijurídica. | | NFJ094311 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1497/2024 de 25 de septiembre de 2024 | SUMARIO:IVMDH. Responsabilidad de la Administración. Supuestos que dan lugar a responsabilidad. En general.Buena fe en el cumplimiento de los contratos y de la prohibición del enriquecimiento injusto. Considera el recurrente que la sentencia recurrida acepta «la alteración unilateral de las condiciones del contrato concesional con efectos retroactivos», haciendo prevalecer lo que llama «justicia material» sobre la «justicia formal», con la única base de que no se había podido prever tal supuesto en el título concesional y con una invocación totalmente genérica de los principios de buena fe contractual y enriquecimiento injusto. Asimismo, la sentencia impugnada, al confirmar la Resolución del Consorcio Regional de Transportes públicos Regulares de Madrid, infringe los arts. 9.3 y 103 de la CE. la administración tributaria. La sentencia recurrida ha justificado la arbitrariedad y la desviación de poder del Consorcio Regional de Transportes públicos Regulares de Madrid aun afirmando que lo que efectivamente se ha producido es una «hipotética alteración unilateral de las condiciones del contrato concesional con efectos retroactivos». La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión que aquí se suscita [Vid., STS de 29 de septiembre de 2023, recurso n.º 524/2021 (NFJ094312)] cuyas consideraciones, son enteramente trasladables al caso que nos ocupa. Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, no procede sino reiterar que la acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del IVMDH, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en STJUE de 27 de febrero de 2014, Asunto n.º C-82/12 (NFJ053503), invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título [Vid., STSJ de Madrid de 29 de julio de 202, recurso n.º 196/2020 (NFJ082498) que se casa y anula]. | | DOCTRINA | | NFJ094306 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES Resolución de 1 de octubre de 2024 Órgano Unipersonal R.G. 2563/2023 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Empresas de reducida dimensión. Reserva de nivelación.
Posibilidad de practicar la minoración cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
En el presente caso, la cuestión controvertida gira en torno a la consideración que debe tener la reserva de nivelación, y, en concreto, a si esta reserva de nivelación se configura como una opción tributaria, como defiende la oficina gestora, o si, por el contrario, esta reserva tiene la naturaleza jurídica de un derecho, como argumenta la entidad recurrente. Este concepto también ha sido analizado por el TEAC, en relación con la reserva de capitalización, en el sentido de que la reducción de la base imponible derivada de la dotación de la reserva de capitalización se configura en el art. 25 Ley IS como un derecho y no una opción tributaria, pues el precepto no describe alternativas entre las que haya que elegir, de manera que si no se ejercita la opción sea de aplicación un régimen general, sino que regula la facultad de los contribuyentes que cumplan una serie de requisitos de aplicarse un beneficio fiscal, no pudiendo entender que la decisión de aplicarse o no tal incentivo suponga optar entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la reserva de nivelación no cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada una opción tributaria, pues la Ley IS no configura un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal. No se puede entender que la no aplicación del incentivo suponga optar por un régimen tributario excluyente. No puede entenderse como ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido para su presentación en período voluntario. En definitiva, es criterio de esta Sede que la presentación extemporánea de una autoliquidación por el IS no puede ser un obstáculo "per se" para eliminar la reserva de nivelación. Por tanto, la reserva de nivelación no cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como una opción tributaria, pues la LIS no configura un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal. No se puede entender que la no aplicación del incentivo suponga optar por un régimen tributario excluyente. De ahí que se configure como un derecho del obligado tributario. Por tanto, no puede entenderse como ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido. La presentación extemporánea de una autoliquidación por el IS no puede ser un obstáculo "per se" para eliminar la reserva de nivelación. En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAR de Valencia, en su resolución 3474/2023, de fecha 21 de mayo de 2024
(NFJ094307)
y el TEAR de Castilla y León, en su resolución 146/2024, de fecha 28 de junio de 2024
(NFJ094308)
.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ094141 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de septiembre de 2024 Vocalía 3.ª R.G. 9744/2022 |
SUMARIO:
Deuda tributaria. Prescripción. Supuestos. Prescripción del derecho a exigir el pago. Interrupción. Por reclamaciones o recursos.
No interrupción por recursos o reclamaciones interpuestos contra el acuerdo de declaración de responsabilidad y su resolución.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida concierne a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria derivada a un responsable subsidiario. Y, más concretamente, a los actos capaces de interrumpir el plazo de prescripción de dicha acción de cobro.
El Tribunal ha de pronunciarse sobre si la interposición de reclamaciones y recursos por parte de los obligados contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones a que esas impugnaciones se refieran, incluso en el caso de que se inadmitan por extemporáneos y sobre si las resoluciones y acuerdos que declaren la inadmisión por causa de extemporaneidad de tales reclamaciones y recursos contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago.
Pues bien, a la hora de analizar si ha prescrito o no la acción de cobro de la Administración tributaria respecto de la deuda derivada al responsable, resulta necesario distinguir:
a) La posible prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el señalado en el art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
b) La posible prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada, siendo el
dies a quo
del plazo de prescripción de cuatro años el de finalización del plazo de pago en período voluntario de la deuda derivada notificada en el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a que se refiere el art. 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT).
Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
La interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad así como la resolución dictada en dicho recurso o reclamación interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), pero no el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, plazo éste último que se inicia con el vencimiento del período voluntario de pago de la deuda ya derivada y que se interrumpe por las actuaciones a que se refiere el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
(Criterio 1 de 2)
No interrupción por recursos o reclamación inadmitidos por extemporáneos.
Dado que la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad no interrumpe en ningún caso el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, pierde todo sentido la distinción a estos efectos entre los recursos o reclamaciones temporáneos o extemporáneos.
Cuestión distinta es la interposición de recursos o reclamaciones extemporáneos contra actos propiamente recaudatorios, como serían, por ejemplo, los dirigidos contra el ya declarado responsable por no haber hecho efectivo en período voluntario el pago de la deuda derivada.
En principio, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), tanto los recursos o reclamaciones como la resolución dictada en ellos interrumpen el plazo de prescripción. Ahora bien, es necesario señalar que la jurisprudencia ha matizado en ocasiones esa capacidad de los recursos o reclamaciones para interrumpir los plazos de prescripción reconocida tanto en el mencionado precepto como en el art. 68.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
Conforme al criterio indicado de que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación, no cabe atribuir capacidad para interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT) a un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo ni, por ende, a la resolución que lo inadmite. Ello salvo que con motivo de dicha impugnación se hubiera solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y esa suspensión imposibilitara a la Administración para la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas, en cuyo caso la suspensión impediría que pudiera correr el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago hasta que dicha suspensión cesara.
(Criterio 2 de 2)
| | NFC089469 DGT 13-06-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1413/2024 |
SUMARIO:
IIVTNU. Devengo.
Fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante.
La fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisión lucrativa, debe atenderse, como indica el art.109 del TRLRHL a la «fecha de la transmisión», sin que la Ley defina tal concepto. A falta de precisión en el TRLRHL sobre cuál sea el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, hay que acudir con carácter supletorio al Código Civil. Conforme a esta norma, los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la aceptación de la herencia. Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en ese momento el devengo del tributo. Cuando posteriormente los herederos vendan el inmueble, para la determinación de la base imponible por el método objetivo del art. 107 TRLRHL, el cómputo del período de generación del incremento de valor se lleva a cabo desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su padre, hasta la fecha de la venta.
| | NFJ093657 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 19 de julio de 2024 Vocalía 1.ª R.G. 7196/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Rentas exentas. Rendimientos del trabajo, por trabajos realizados en el extranjero. Requisitos. En general.
Empleados públicos prestando servicios en organismos internacionales en el extranjero.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida consiste en determinar si en supuestos de empleados públicos prestando servicios en organismos internacionales en el extranjero, debe acreditarse, para la aplicación de la exención, y acreditado el cumplimiento del resto de requisitos exigidos, una ventaja o utilidad específica que vaya más allá de la ventaja o utilidad derivada de las funciones propias de pertenencia a la organización internacional y la realización de un trabajo específico que trascienda a las actividades o trabajos inherentes a la mera condición de miembro de la organización internacional.
Pues bien, no debe automáticamente colegirse de la presencia de un empleado público en alguno de los establecimientos adscritos a un organismo internacional o en aquellos que sean titularidad de alguno de los demás Estados integrantes de la organización internacional, que el beneficiario de su prestación personal sea esa organización internacional o el tercer Estado, sino que debe analizarse tanto el porqué de ese desplazamiento, como las tareas desempeñadas en el marco del mismo. Lo contrario supondría equiparar el requisito del beneficiario con el requisito del lugar de prestación.
De este modo, difícilmente puede entenderse cumplido el requisito de que los servicios se presten para un no residente cuando el desplazamiento al extranjero de un empleado público viene motivado, por ejemplo, por el mero cumplimiento de las obligaciones asumidas por España en ese organismo internacional o, igualmente, cuando este realiza meramente una tarea de representación del Estado o entidad pública española para la cual trabaja o, simplemente, se desplaza al extranjero en aras de garantizar la defensa en la esfera internacional de las políticas españolas o salvaguardar los intereses políticos, económicos, militares o de otra índole del Reino de España.
Se evidencia, en definitiva, que no todos los servicios prestados en el extranjero por un empleado público suponen un beneficio en favor del organismo internacional no residente del que España forma parte ni de otro Estado, sino que muchos de ellos se hacen en exclusivo beneficio del Estado español al que, en calidad de empleados públicos, representan. Extremo que, dicho sea, es perfectamente coherente con la exigencia a los empleados del sector privado cuyas empresas forman parte de una asociación u organismo internacional de su sector de que los desplazamientos no se produzcan en beneficio exclusivo de su pagador, sino que redunden igualmente en provecho de la propia asociación o del resto de miembros y, al tiempo, con la exigencia normativa en los casos en los que existe vinculación entre pagadora y destinataria de los servicios que éstos produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario.
Por ende, hemos de realizar bajo una perspectiva aséptica un análisis de las tareas ordinarias del empleado público español y de los compromisos e intereses asumidos por España como miembro integrante de una organización internacional puesto que éstos, en última instancia, son realizados por medio de los empleados públicos de los que se vale el Estado Español para cumplir sus fines y defender sus intereses. Así, hemos de ponderar si la prestación personal en el extranjero efectivamente realizada viene impuesta por la mera pertenencia del Reino de España a una organización internacional o supranacional siendo, en definitiva, sus desplazamientos continuos o esporádicos al extranjero una exigencia ordinaria de su puesto de trabajo que redundan en beneficio exclusivo del Estado español o, si
por el contrario, su prestación personal puede igualmente beneficiar al organismo internacional o supranacional y/o a otro Estado.
Las reflexiones anteriores llevan al TEAC a compartir que, como propugna la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, la aplicación de la exención en el caso de los empleados públicos exige -como garantía de que su trabajo beneficie al organismo internacional y/o a otro Estado y no solo al Reino de España- la realización de un trabajo que trascienda a los trabajos o actividades inherentes a la condición de miembro de la organización internacional que reporte a ésta última, y/o a otro Estado, una ventaja específica que vaya más allá de las ventajas que obtiene por el mero hecho de que España forme parte de la citada organización internacional.
(Criterio 1 de 1)
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033798 RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del Comercio Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Productos Agroalimentarios de Cantabria para los años 2024-2027 (código de convenio núm. 39001245011988). ( BOC de 17 de octubre de 2024 ) | | NSC033796 RESOLUCIÓN de 11 de octubre de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los Anexos I a VII del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Jaén (código de convenio núm. 23000425011983). ( BOP de 16 de octubre de 2024 ) | | NSC033795 RESOLUCIÓN de 7 de octubre de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del Acta de fecha 24 de septiembre de 2024, en la que se acuerdan Tablas Salariales definitivas para el año 2022 del Convenio Colectivo de Comercio de Óptica de la provincia de Badajoz (código de convenio núm. 06001615012007). ( DOE de 16 de octubre de 2024 ) | | NSC033794 RESOLUCIÓN de 18 de septiembre de 2024 | de la Delegada Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, sobre la inscripción y publicación del Convenio Colectivo Comercio en General de la provincia de Málaga para los años 2023-2028 (código de convenio núm. 29004865011992). ( BOP de 16 de octubre de 2024 ) | |
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