Normacef
LEGISLACION | | NSL030408 REAL DECRETO 1155/2024, de 19 de noviembre | por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. (BOE de 20 de noviembre de 2024) | | NCL013450 REGLAMENTO (UE) 2024/2847, de 23 de octubre | DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 168/2013 y el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2020/1828 (Reglamento de Ciberresiliencia). (DOUE L, de 20 de noviembre de 2024) | | NFL022668 RESOLUCIÓN de 8 de noviembre de 2024 | del Consorcio de la Zona Especial Canaria, por la que se publica la Circular 1/2024, de 29 de octubre, del Consejo Rector, de criterios de autorización de inscripción y permanencia en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria, en relación con el ejercicio de actividad con anterioridad. (BOE de 19 de noviembre de 2024) | | NSL030401 ORDEN TES/1291/2024, de 13 de noviembre | por la que se regula el Registro Electrónico de apoderamientos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (BOE de 18 de noviembre de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ094606 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Sentencia 304/2024 de 17 de abril de 2024 | SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Amortización de inmovilizado material. Señala la Sala que el objeto del debate se centra la deducibilidad de la dotación de amortización del inmovilizado de la actora en el ejercicio 2018, que no aplica la administración por no hallarse contabilizada. Se puede partir de la hipótesis que plantea la actora de que la contabilización no es un requisito constitutivo en todo caso de la deducibilidad, pues cabe suplir el mismo con el necesario soporte probatorio de la procedencia de la deducción, a pesar de la omisión o defectuosa contabilización. Pero ello presenta un perfil peculiar cuando se trata de una deducción por amortización, por cuanto la misma en todo caso es una partida contable originada internamente por la sociedad, la amortización es una expresión contable de un proceso de depreciación contable y siendo así la única prueba de la amortización es el propio asiento contable, que cuando resulte cuestionado por la administración podrá justificarse con los cálculos o inventarios que antecedan o justifiquen dicho asiento. Pero ante la falta de la prueba primigenia que justifica la amortización, por omisión de la contabilización, lo cual es exclusivamente imputable a la parte actora, no cabe imponer a la administración una tarea que no le compete como tal, cual es la de rehacer para subsanar los errores contables de la actora, examinando para ello ejercicios anteriores, tal como pretende la demandante en el caso de autos. En dicha tesitura es la actora la que en vía jurisdiccional debe pechar con una carga probatoria singular, que palmariamente objetive la procedencia de la deducción por amortización, carga que en el caso de autos no satisface, pues el conjunto de alegaciones que contiene la demanda respecto a la procedencia de uno u otro régimen de amortización para cada uno de los siete inmuebles afectados, son meras alegaciones de parte que, careciendo del necesario soporte pericial, no pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la convicción de este Tribunal, por ello se desestima el recurso. | | NFJ094605 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Sentencia 290/2024 de 28 de marzo de 2024 | SUMARIO:IS. Base imponible. Incrementos no justificados de patrimonio. Activos ocultos y deudas inexistentes. Préstamo participativo como pasivo ficticio. Afirma la Sala que nos encontramos ante pasivos contabilizados por la sociedad cuya existencia es cuestionada, pues en el Balance del ejercicio 2018 consta la cuenta "Otras aportaciones de socios", por importe 266.303 euros, alegando que se corresponde con un préstamo participativo equivalente al pago por la compra de terrenos que figuran en el inventario de bienes adquiridos mediante escritura pública en el 2003/2004, sin que exista contrato de préstamo alguno, ya que es un préstamo que no tiene remuneración a favor del socio, pero lo cierto es que requerida la actora por la Inspección para que se acredite el origen de los fondos utilizados por los socios para la compra de tales terrenos, entra en contradicción y señala que los terrenos no estaban contabilizados y lo contabilizaron como patrimonio al no haber realizado los socios ningún desembolso. A ello hay que añadir que examinados los libros diarios por la Inspección se constata que los terrenos estaban como mercancías desde 2009 hasta el 2013 y no pudiendo comprobar el libro diario del 2014 al no aportarlo, se constata que desde el 2015 hasta el 29 de septiembre de 2018 en el libro diario no aparece operación alguna con los terrenos, sino que en fecha 30 de septiembre de 2018 se registra en el libro de 2018 la activación de los terrenos con abono a las cuentas corriente socio y préstamo participativo socio, concluyendo la Inspección que la finalidad es la conversión de la deuda del obligado tributario con sus socios en aportación de socios. De lo expuesto resulta que el pasivo reflejado en la cuenta del Balance "Otras aportaciones de socios" como préstamo participativo de los socios del obligado tributario, en el importe de 266.303 euros, es ficticio al tratarse de unas deudas de las que el obligado tributario no ha justificado que correspondiesen a reales aportaciones de bienes o derechos de titularidad de los socios para la compra de los alegados terrenos, siendo además que tampoco se ha acreditado la existencia de préstamos participativos según resulta de la normativa aplicable. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción impuesta. | | NFJ094549 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 1663/2024 de 21 de octubre de 2024 | SUMARIO:Regímenes especiales por razón del territorio. Canarias. IGIC. Base imponible. La Ley 31/2022 (PGE para 2023), ha facilitado idéntica solución a la posibilidad de modificar la base imponible cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores, en materia de IVA e IGEC, sin limitar la reducción a los casos en que el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, como es el caso de Thomas Cook. La Ley 31/2022 (PGE para 2023), ha armonizado los supuestos de modificación de la base imponible cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores, o bien cuando el crédito es declarado incobrable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adaptarlos a la Directiva y jurisprudencia comunitarias, dando una nueva redacción al art. 80.Cinco.2.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). La recurrente es una empresa turística radicada en Canarias que ofrecía servicios de alojamiento turístico a Thomas Cook, que fueron impagados en parte como efecto de la insolvencia de ésta declarada por un tribunal británico. La sentencia impugnada afirma sin analizar debidamente las normas y principios citadas como vulneradas en la demanda que, si bien la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia han reconocido que entre el IVA y el IGIC debe existir coherencia y homogeneidad, en tanto no se modifique la redacción del precepto, debe aplicarse directamente el art.22.8.2° de la Ley 20/1991, en los estrictos términos en él contenidos y con la redacción vigente no cabe la modificación de la base imponible cuando el destinatario de la operación no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del IGIC. La Sala de Las Palmas se apoya en una interpretación literal del art. 22.8 LIGIC para desestimar el recurso, concluyendo que no estima necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, sin que, por otro lado, proceda suscitar cuestión prejudicial ante el TJUE, debido a una eventual contravención del Derecho de la Unión Europea, sin motivar por qué no procedía el planteamiento. Habrá que examinar si de una interpretación no puramente literal y aislada del art. 22.8 Ley 20/1991, sino conjunta e integradora del Derecho de la UE [Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo (Procedimientos de insolvencia) que es también aplicable en Canarias, y la doctrina del TFUE], conduciría a reconocer el derecho a la modificación de la base imponible que se reivindicó sin éxito ante la Administración canaria. Tal Reglamento fue de aplicación por los órganos judiciales que declararon la insolvencia a Thomas Cook, de donde cabría inferir que constituyen una salvedad a la excepción del art. 22.8 las situaciones de créditos incobrables por causa de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Es atendible la tesis esgrimida por la recurrente, en su pretensión casacional, de que la misma conclusión establecida por el TJUE y predicada en relación con el IVA debe seguirse también para el IGIC, porque el objetivo del Reglamento 2015/848 es la armonización de los procedimientos de insolvencia, por tanto, de los efectos que de dichos procedimientos puedan derivarse en cualquier ámbito, incluido el tributario, para los afectados por uno de ellos. Es imperativo recordar que el TJUE se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los principios de primacía, efectividad, eficacia y cooperación leal en la aplicación del Derecho de la UE, que se plasma en la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de interpretar la legislación interna conforme a sus normas y principios y, si esa interpretación no es posible, inaplicar las disposiciones nacionales, sin que ello esté subordinado al requisito de que una sentencia dictada por el TJUE con carácter prejudicial declare la existencia de tal infracción. Debemos decir que una interpretación literal y aislada del art. 22.8 Ley 20/1991 contraría el art. 14 CE, pues se produce con ello una desigualdad de trato entre ambos empresarios que resulta patente, que para resultar admisible debe ser una medida justificada, proporcionada y razonable. La discriminación entre los sujetos pasivos del IVA y del IGIC, en lo relativo a la posibilidad de modificar la base imponible cuando el destinatario de los servicios es declarado en concurso y no está establecido en el TAI, no puede ser considerada justificada, proporcionada y razonable, en los términos exigidos por el TC para ser considerada admisible [Vid, STC, nº 60/2015, de 18 de marzo de 2015 (NFJ057929)]. La necesidad de evitar estas distorsiones injustificadas y contrarias al principio de no discriminación han sido reconocidas en nuestros Tribunales de Justicia, que han sostenido que cuando existe similitud entre la regulación del IGIC y del IVA -como sucede en el caso del art. 22 Ley 20/1991 y el art. 80 Ley IVA-, no es coherente que los criterios de interpretación del IVA no se extiendan al IGIC, dado que cualquier trato desigual entraña la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, previsto en el art. 14 CE. Cuando las cuestiones jurídicas controvertidas son idénticas tanto en la Ley IVA como en la Ley IGIC, no es posible una interpretación distinta. Por exigencias del principio de primacía del Derecho de la UE, las modificaciones introducidas en la normativa interna con la finalidad de adecuación a la normativa y jurisprudencia de la UE debe aplicar a todos los periodos impositivos no prescritos, aunque se trate de periodos previos a su entrada en vigor. Por lo tanto, la misma conclusión debe alcanzarse en relación con la reforma normativa contenida en la Ley PGE, pues su propósito primordial es adaptar los arts. 22.8 Ley IGIC y 80 Ley IVA a la Directiva IVA de 2006, al Reglamento de insolvencia y a la jurisprudencia comunitaria. La conclusión alcanzada en la sentencia que se impugna es incorrecta, al negar la posibilidad de modificar la base imponible del IGIC en un caso en que el destinatario de los servicios ha sido declarado insolvente por la autoridad judicial de otro Estado miembro, obviando los principios de coherencia y homogeneidad entre el IGIC y el IVA y, fundamentalmente, el de no discriminación y la Sala considera que esa interpretación literal del art. 22.8 de la Ley 20/1991 también vulnera el principio de neutralidad y supondría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración. Este principio basal, que rige sin controversia en el IGIC, tiene por objeto natural, inherente al sistema, liberar completamente al sujeto pasivo de la carga patrimonial del impuesto en sus actividades económicas, pues la finalidad es gravar el consumo, por lo que esa carga se repercute al consumidor final, por tanto, la base imponible del IGIC debe determinarse en función de la contraprestación realmente recibida por quien presta el servicio gravado, de suerte que la Administración no puede lucrarse percibiendo, en concepto de IGIC, un importe superior al percibido por aquél. La exclusión de la posibilidad de modificar la base imponible por la parte no satisfecha del precio del servicio concertado, que afecta al sistema, la mecánica y principios rectores del IGIC -y del IVA- es contrario al principio de neutralidad, pues no debe haber divergencias interpretativas entre normas que emanan directa o indirectamente (como la Ley IGIC) del Derecho de la UE. La doctrina que declaramos es que el art. 22.6 y 8 de la Ley 20/1991 -Ley IGIC- en la redacción aplicable al caso por razones temporales, deben ser objeto de una interpretación conjunta, sistemática, lógica y teleológica. En virtud de esa interpretación, la más acorde con el Derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE, procede reconocer al sujeto pasivo, sin restricciones, el derecho a la modificación de la base imponible del IGIC, en relación con prestaciones de servicios sujetas y no exentas, en aquellos casos en que las cuotas repercutidas no hayan sido hechas efectivas por los destinatarios de las operaciones, por la imposibilidad derivada de haber sido declarados insolventes en un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, regido por el Reglamento 2015/848 sin que quepa negar ese derecho por razón del establecimiento del destinatario fuera de Canarias. Tal interpretación, correctora del tenor literal del art. 22.8 de la Ley 20/1991 se orienta a la satisfacción de los principios de libre prestación de servicios, igualdad en la aplicación de la Ley y neutralidad fiscal. Consecuencia de tal doctrina, interpretativa de modo armónico de los dos preceptos en liza, es que la sentencia recurrida debe ser casada y sustituida por otra de signo contrario, en la que se estime el recurso contencioso- administrativo entablado en su día y se anulen los actos administrativos de liquidación y revisión allí impugnados, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. [Vid, ATS de 8 de noviembre de 2023, recurso n.º 55/2023 (NFJ091337) que planteó el recurso de casación]. | | NCJ067622 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 117/2024 de 23 de septiembre de 2024 | SUMARIO:IIVTNU. Gestión. Principios constitucionales y generales del Derecho tributario. Tutela judicial efectiva. Efecto erga omnes y de cosa juzgada de las sentencias del TC.. Interpuesto el 27 de julio de 2021 el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación económico-administrativa por la sociedad contribuyente, aduciendo de nuevo la minusvalía en el suelo urbano transmitido constatado en las escrituras públicas que aporta como prueba, la sentencia de 6 de julio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada lo desestima apoyándose en la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (NCJ062411), en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta y en pronunciamientos de ese mismo juzgado que, o bien aplican la doctrina anteriormente expuesta, o bien al ser anteriores a la STC 59/2017 se acogían a la tesis mantenida por ciertos tribunales superiores de justicia según la cual la realización del hecho imponible del IIVTNU se supeditaba a la prueba de la inexistencia de plusvalía. Se imputa a la sentencia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Su ratio decidendi es una legislación anulada y expulsada del ordenamiento jurídico por la STC 182/2021. Tras reproducir la doctrina de dicho pronunciamiento constitucional y afirmar no quedar afectada la empresa contribuyente por la cláusula de limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del IIVTNU se arguye que la sentencia impugnada no está fundada en derecho, que carece de fundamentación jurídica (motivación), que no resuelve conforme a las normas aplicables ni conforme al sistema de fuentes y que realiza una selección arbitraria e irrazonable de la norma aplicable al caso. Asimismo, se estima violado el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (NCJ065794). Por ello, interesa que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, restituyéndoles en su derecho a la tutela judicial efectiva, y se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior al de la sentencia impugnada, para que se dicte otra aplicando la doctrina contenida en la STC 182/2021. La sentencia impugnada no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, la STC 182/2021, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la autoliquidación. Como se ha indicado, el art. 24.1 CE no permite considerar una resolución fundada en Derecho aquella que aplica leyes declaradas inconstitucionales y nulas. La sentencia ahora impugnada debió resolver la cuestión planteada partiendo de la premisa de que los preceptos aplicados por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional. La anulación de dichos preceptos, reguladores del sistema objetivo e imperativo de estimación de la base imponible del IIVTNU, determinaba que la resolución administrativa impugnada carezca de norma que le sirva de fundamento, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya inexigible. Como afirmó la STC 119/2012 (NCJ057083), no es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes que tales sentencias recaídas en procesos de constitucionalidad y las sentencias de este tribunal tienen el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE), de suerte que todos los poderes públicos están obligados a dar cumplimiento a lo que el TC resuelva cualquiera que sea el procedimiento en que lo haya sido [Vid., SSTC 230/2003, de 18 de diciembre, (NSJ015430) y 158/2004, de 23 de septiembre (NSJ016481)]. Aunque corresponde al órgano judicial asegurarse de la vigencia de la norma aplicada –iuris novit curia–, la entidad recurrente actúo con la diligencia debida, al alegar en el acto de la vista oral que los artículos aplicados por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. A pesar de ello, el órgano judicial no efectúo consideración alguna sobre tal alegato, y tampoco reparó la vulneración alegada al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la sociedad recurrente. La labor de selección de la normativa aplicable hecha por el órgano jurisdiccional, aplicando normas declaradas inconstitucionales y desconociendo con ello la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal (arts. 164 CE y 40 LOTC), implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la sociedad recurrente en amparo, en su vertiente del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada. Procede, acordar la nulidad de la sentencia recurrida y del auto que desestima el incidente de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, a fin de que se dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental lesionado, lo que supone la resolución del objeto controvertido en el pleito a quo sin hacer aplicación de los preceptos legales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre. | | DOCTRINA | | NFJ094459 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 15 de octubre de 2024 Sala 3.ª R.G. 3690/2023 |
SUMARIO:
Procedimiento de recaudación. Período ejecutivo. Procedimiento de apremio. Providencia de apremio.
La Administración no puede dictar la providencia de apremio mientras no de cumplimiento a su deber de resolver expresamente, en tiempo y forma, el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación apremiada, deber que no se agota con el mero dictado del acto administrativo de resolución del recurso de reposición, sino que exige la notificación al interesado. Este deber, en los casos en que, es de aplicación lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003 (LGT), se entiende cumplido con la realización de un intento de notificación o la puesta a disposición de la notificación por medios electrónicos de la resolución del recurso de reposición, y ello con independencia de que en estos casos la notificación de ambos actos administrativos, resolución del recurso de reposición y providencia de apremio, pueda llegar a ser simultánea.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ094306 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE BALEARES Resolución de 1 de octubre de 2024 Órgano Unipersonal R.G. 2563/2023 |
SUMARIO:
IS. Regímenes especiales. Empresas de reducida dimensión. Reserva de nivelación.
Posibilidad de practicar la minoración cuando la autoliquidación se presenta extemporáneamente.
En el presente caso, la cuestión controvertida gira en torno a la consideración que debe tener la reserva de nivelación, y, en concreto, a si esta reserva de nivelación se configura como una opción tributaria, como defiende la oficina gestora, o si, por el contrario, esta reserva tiene la naturaleza jurídica de un derecho, como argumenta la entidad recurrente. Este concepto también ha sido analizado por el TEAC, en relación con la reserva de capitalización, en el sentido de que la reducción de la base imponible derivada de la dotación de la reserva de capitalización se configura en el art. 25 Ley IS como un derecho y no una opción tributaria, pues el precepto no describe alternativas entre las que haya que elegir, de manera que si no se ejercita la opción sea de aplicación un régimen general, sino que regula la facultad de los contribuyentes que cumplan una serie de requisitos de aplicarse un beneficio fiscal, no pudiendo entender que la decisión de aplicarse o no tal incentivo suponga optar entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la reserva de nivelación no cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada una opción tributaria, pues la Ley IS no configura un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal. No se puede entender que la no aplicación del incentivo suponga optar por un régimen tributario excluyente. No puede entenderse como ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido para su presentación en período voluntario. En definitiva, es criterio de esta Sede que la presentación extemporánea de una autoliquidación por el IS no puede ser un obstáculo "per se" para eliminar la reserva de nivelación. Por tanto, la reserva de nivelación no cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia para ser considerada como una opción tributaria, pues la LIS no configura un sistema alternativo de elección, si no que regula la facultad que tienen los contribuyentes que cumplan los requisitos de aplicar un beneficio fiscal. No se puede entender que la no aplicación del incentivo suponga optar por un régimen tributario excluyente. De ahí que se configure como un derecho del obligado tributario. Por tanto, no puede entenderse como ajustada a Derecho la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria suprimiendo la reserva de nivelación aplicada por la reclamante por el simple hecho de haberse incluido en una autoliquidación presentada fuera del plazo establecido. La presentación extemporánea de una autoliquidación por el IS no puede ser un obstáculo "per se" para eliminar la reserva de nivelación. En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAR de Valencia, en su resolución 3474/2023, de fecha 21 de mayo de 2024
(NFJ094307)
y el TEAR de Castilla y León, en su resolución 146/2024, de fecha 28 de junio de 2024
(NFJ094308)
.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ094141 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de septiembre de 2024 Vocalía 3.ª R.G. 9744/2022 |
SUMARIO:
Deuda tributaria. Prescripción. Supuestos. Prescripción del derecho a exigir el pago. Interrupción. Por reclamaciones o recursos.
No interrupción por recursos o reclamaciones interpuestos contra el acuerdo de declaración de responsabilidad y su resolución.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida concierne a la prescripción de la acción para exigir el cobro de la deuda tributaria derivada a un responsable subsidiario. Y, más concretamente, a los actos capaces de interrumpir el plazo de prescripción de dicha acción de cobro.
El Tribunal ha de pronunciarse sobre si la interposición de reclamaciones y recursos por parte de los obligados contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones a que esas impugnaciones se refieran, incluso en el caso de que se inadmitan por extemporáneos y sobre si las resoluciones y acuerdos que declaren la inadmisión por causa de extemporaneidad de tales reclamaciones y recursos contra los actos declarativos de responsabilidad interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago.
Pues bien, a la hora de analizar si ha prescrito o no la acción de cobro de la Administración tributaria respecto de la deuda derivada al responsable, resulta necesario distinguir:
a) La posible prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada, siendo el dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años el señalado en el art. 67.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
b) La posible prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda ya derivada, siendo el
dies a quo
del plazo de prescripción de cuatro años el de finalización del plazo de pago en período voluntario de la deuda derivada notificada en el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a derivar la responsabilidad y determinar la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación a que se refiere el art. 66.a) de la Ley 58/2003 (LGT).
Las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda derivada serían las recogidas en el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
La interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad así como la resolución dictada en dicho recurso o reclamación interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar y derivar la deuda al responsable, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.1 de la Ley 58/2003 (LGT), pero no el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, plazo éste último que se inicia con el vencimiento del período voluntario de pago de la deuda ya derivada y que se interrumpe por las actuaciones a que se refiere el art. 68.2 de la Ley 58/2003 (LGT).
(Criterio 1 de 2)
No interrupción por recursos o reclamación inadmitidos por extemporáneos.
Dado que la interposición de un recurso o reclamación contra un acuerdo de declaración de responsabilidad no interrumpe en ningún caso el plazo de prescripción del derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, pierde todo sentido la distinción a estos efectos entre los recursos o reclamaciones temporáneos o extemporáneos.
Cuestión distinta es la interposición de recursos o reclamaciones extemporáneos contra actos propiamente recaudatorios, como serían, por ejemplo, los dirigidos contra el ya declarado responsable por no haber hecho efectivo en período voluntario el pago de la deuda derivada.
En principio, al amparo de lo dispuesto en el art. 68.2.b) de la Ley 58/2003 (LGT), tanto los recursos o reclamaciones como la resolución dictada en ellos interrumpen el plazo de prescripción. Ahora bien, es necesario señalar que la jurisprudencia ha matizado en ocasiones esa capacidad de los recursos o reclamaciones para interrumpir los plazos de prescripción reconocida tanto en el mencionado precepto como en el art. 68.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT).
Conforme al criterio indicado de que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación, no cabe atribuir capacidad para interrumpir el plazo de prescripción a que se refiere el art. 66.b) de la Ley 58/2003 (LGT) a un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo ni, por ende, a la resolución que lo inadmite. Ello salvo que con motivo de dicha impugnación se hubiera solicitado la suspensión de la ejecución del acto impugnado y esa suspensión imposibilitara a la Administración para la prosecución del procedimiento encaminado al cobro de las deudas, en cuyo caso la suspensión impediría que pudiera correr el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago hasta que dicha suspensión cesara.
(Criterio 2 de 2)
| | NFC089469 DGT 13-06-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V1413/2024 |
SUMARIO:
IIVTNU. Devengo.
Fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante.
La fecha de devengo del impuesto derivada de esta transmisión lucrativa, debe atenderse, como indica el art.109 del TRLRHL a la «fecha de la transmisión», sin que la Ley defina tal concepto. A falta de precisión en el TRLRHL sobre cuál sea el momento en que se produce la transmisión por causa de muerte, a efectos del IIVTNU, hay que acudir con carácter supletorio al Código Civil. Conforme a esta norma, los herederos adquieren la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento del causante y no desde la fecha de la aceptación de la herencia. Por tanto, a efectos del IIVTNU, se tendrá por fecha de la transmisión la del fallecimiento del causante, entendiéndose por tanto producido en ese momento el devengo del tributo. Cuando posteriormente los herederos vendan el inmueble, para la determinación de la base imponible por el método objetivo del art. 107 TRLRHL, el cómputo del período de generación del incremento de valor se lleva a cabo desde la fecha en que los transmitentes adquirieron el inmueble, es decir, desde la fecha del fallecimiento de su padre, hasta la fecha de la venta.
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033851 RESOLUCIÓN de 31 de octubre de 2024 | de la Delegación Territorial de la Junta de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de Andalucía en Huelva, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo para la Industrias Vinícolas de la provincia Huelva para los años 2024-2025. (código de convenio núm. 21000495011982). ( BOP de 18 de noviembre de 2024 ) | | NSC033838 RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 2024 | del Director de Trabajo y Seguridad Social, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Acuerdo Parcial para la actualización salarial y el abono de atrasos generados en el año 2024, para el personal de las contratas de limpieza que prestan sus servicios en los centros de la Comunidad Autónoma del País Vasco (código de convenio núm. 86100053012013). ( BOPV de 12 de noviembre de 2024 ) | | NSC033836 RESOLUCIÓN EMT/3912/2024, de 29 de octubre | por la que se disponen la inscripción y la publicación del Convenio Colectivo del Comercio para Subsectores y Empresas sin Convenio Propio de Cataluña para los años 2023-2025 (código de convenio núm. 79001495011999). ( DOGC de 11 de noviembre de 2024 ) | | NSC033832 RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Acta de la Comisión negociadora por la que se adapta la retribución de determinadas categorías profesionales al Salario Anual del Convenio Colectivo Pastelería, Confitería, Repostería y Bollería de la provincia de Palencia (código de convenio núm. 34000555011992). ( BOP de 8 de noviembre de 2024 ) | |
|
|