Normacef
LEGISLACION | | NSL029900 REAL DECRETO 367/2024, de 9 de abril | de ampliación de los servicios del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2768/1980, de 26 de septiembre, en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales (fase de autonomía del sistema de protección internacional). (BOE de 19 de abril de 2024 y BOPV de 19 de abril) | | NFL022482 ORDEN HAC/348/2024, de 17 de abril | por la que se modifican para el período impositivo 2023 los índices de rendimiento neto y la reducción general aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales. (BOE de 19 de abril de 2024) | | NFL022478 ORDEN FORAL 136/2024, de 3 de abril | del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la que se aprueba el modelo 379 «Declaración informativa sobre pagos transfronterizos» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación. (BOG de 17 de abril de 2024) | | NCL013360 DIRECTIVA (UE) 2024/1069, de 11 de abril | DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»). (DOUE L, de 16 de abril de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ092783 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 18 de abril de 2024 | SUMARIO:Impuestos sobre consumos específicos.
Procesos mineralógicos.
Electricidad usada para la alimentación de la maquinaria empleada para el tratamiento de piedra caliza extraída de cantera. Una sociedad mercantil checa se dedica a la extracción y tratamiento de piedra caliza, en particular de mármol. Se encarga de la exploración, preparación y extracción de un yacimiento exclusivo de piedra caliza en una cantera, en la que lleva a cabo la trituración primaria y la clasificación de la piedra caliza extraída. A continuación, ese material se transporta en camiones a las plantas de tratamiento que explota, situadas en las proximidades de esta cantera, en las que la piedra caliza extraída sufre operaciones de tratamiento destinadas a obtener una granulometría específica. En particular, dicho material se ve sometido a un lavado preliminar, a la separación en fracciones finas y gruesas y al posterior secado. Seguidamente, la piedra caliza se tritura o se procesa mediante tecnología de pulverización en seco con el fin de obtener piedra caliza desmenuzada, más concretamente, masilla de relleno de piedra caliza fina y gruesa o rellenos de piedra caliza de grano fino con una superficie nivelada. Para la obtención de estos últimos rellenos de piedra caliza, recurre a un sistema de calefacción eléctrico que «calienta el aire», en el que el relleno de piedra caliza de grano fino se mezcla con estearina. En virtud del art. 2.4.b), quinto guion, de la Directiva 2003/96, el uso de electricidad para procesos mineralógicos queda excluido del ámbito de aplicación de dicha Directiva. Para que un determinado uso de electricidad quede excluido, en virtud de esta disposición, del ámbito de aplicación de dicha Directiva, debe, por una parte, producirse en el marco de un «proceso mineralógico», en el sentido de dicha disposición, y, por otra parte, presentar un vínculo suficiente con dicho proceso a efectos de la aplicación de la referida disposición. Considera el Tribunal las operaciones de trituración y pulverización destinadas a obtener masilla de relleno de piedra caliza fina y gruesa, no constituyen «procesos mineralógicos» en el sentido del art. 2.4.b), quinto guion, de la Directiva 2003/96, de modo que la electricidad utilizada en estas operaciones no está excluida del ámbito de aplicación de la citada Directiva. En cambio, las operaciones de trituración o pulverización destinadas a obtener rellenos de piedra caliza de grano fino con una superficie nivelada constituyen procesos de este tipo, de modo que la electricidad utilizada en el marco de estas últimas operaciones puede quedar excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva. En este caso el proceso de fabricación de los rellenos de piedra caliza de grano fino con superficie nivelada, proceso que constituye un «proceso mineralógico», en el sentido del art. 2.4.b), quinto guion de la Directiva 2003/96, consiste en mezclar los rellenos de piedra caliza de grano fino con estearina en aire caliente. Así, el Tribunal concluye que el art. 2.4.b) de la Directiva 2003/96/CE del Consejo debe interpretarse en el sentido de que el uso de electricidad para el funcionamiento de maquinaria empleada para el tratamiento de la piedra caliza extraída de una cantera consistente en varias etapas de trituración y pulverización de esa piedra hasta la obtención de masilla de relleno de piedra caliza fina y gruesa no constituye un uso de electricidad para procesos mineralógicos. En cambio, el uso de electricidad para el funcionamiento de maquinaria empleada para obtener rellenos de piedra caliza de grano fino con superficie nivelada constituye un uso de electricidad para tales procesos. | | NFJ092782 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 18 de abril de 2024 | SUMARIO:IVA. Exenciones. Operaciones crediticias.
Subasta de bienes pignorados. Prestación única. Carácter principal o accesorio de una prestación. Una sociedad portuguesa que ejerce una actividad de prestamista con garantía pignoraticia, consistente en la concesión de préstamos garantizados por bienes muebles que está exenta del IVA. La Administración Tributaria y Aduanera, comprobó que la sociedad no había sometido las comisiones de venta al IVA, y consideró que dichas comisiones no remuneraban una prestación accesoria al contrato de préstamo con garantía pignoraticia, sino una operación independiente de la concesión de dicho préstamo y que, por lo tanto, no podían acogerse a la exención y la Administración Tributaria y Aduanera gravó dichas comisiones al tipo normal del IVA y, en consecuencia, procedió a rectificar el importe del IVA adeudado por la sociedad. El Tribunal considera que la venta en subasta de los bienes pignorados, tras la expiración de un plazo de tres meses durante el cual el prestatario no ha cumplido sus obligaciones contractuales, por una parte, y la concesión del préstamo con garantía pignoraticia, por otra, constituyen prestaciones distintas e independientes a efectos del art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. Estas prestaciones no son ni material ni formalmente dependientes entre sí. De los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la prestación consistente en la concesión de crédito podría realizarse de la misma manera si la venta en subasta de los bienes pignorados de que se trata en el litigio principal fuera realizada y organizada por un tercero. Como señala la Comisión Europea en sus observaciones escritas, no puede considerarse que la venta en subasta de los bienes pignorados constituya el resultado habitual de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Por el contrario, esta venta solo se realiza en el supuesto de que el prestatario incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de préstamo con garantía pignoraticia. Por otra parte, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el prestatario está en condiciones, hasta el momento de la adjudicación, de pagar el principal y los intereses correspondientes para recuperar el bien pignorado. Por lo tanto, la venta en subasta objeto del litigio principal no puede considerarse indisociable de la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. La venta en subasta de los bienes pignorados persigue una finalidad autónoma con respecto a la concesión del préstamo con garantía pignoraticia. Aunque dicha venta tiene por objeto el pago del principal y de los intereses correspondientes a ese préstamo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que no constituye un simple medio de disfrutar en las mejores condiciones de la prestación relativa a la concesión de dicho préstamo, sino un fin en sí mismo. Tal apreciación del carácter distinto e independiente de las prestaciones relativas a la organización de la venta en subasta de los bienes pignorados es conforme con la exigencia de interpretar de manera estricta los términos empleados para designar las exenciones previstas en el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA. El Tribunal concluye que el art. 135.1.b) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones relativas a la organización de subastas de bienes pignorados no son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de créditos sobre bienes pignorados, en el sentido de dicha disposición, de modo que no comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA. | | NFJ092779 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 18 de abril de 2024 | SUMARIO:IVA. Hecho imponible. Prestaciones de servicios. Bonos univalentes y bonos polivalentes. Tarjetas de prepago o códigos de bonos para la compra de contenidos digitales con un identificador “país” accesibles únicamente en ese Estado miembro. A raíz de una inspección fiscal, la Administración tributaria alemana consideró que las tarjetas X eran bonos univalentes, ya que solo podían ser utilizadas por clientes domiciliados en Alemania que dispusieran de una cuenta de usuario X alemana, de modo que el lugar de la prestación se situaba en Alemania. El hecho de que determinados clientes hubieran podido eludir eventualmente las condiciones de uso de dichas tarjetas establecidas por Y, facilitando deliberadamente información inveraz u ocultando su dirección de protocolo de Internet (IP), no era determinante a efectos de la calificación fiscal de dichas tarjetas como bonos univalentes. Además, la Administración tributaria alemana estimó que tanto Y como los demás intermediarios consideraban que las tarjetas X eran bonos de ese tipo. Por consiguiente, esa Administración fijó un pago a cuenta del IVA que debía ser abonado por la sociedad. La sociedad recurrente considera que las tarjetas X son bonos polivalentes cuya transferencia no está sujeta al IVA. El art. 30 bis.2 y 3 de la Directiva del IVA establece una distinción entre dos tipos de bonos, a saber, los «bonos univalentes» y los «bonos polivalentes», y los define, de forma que un «bono polivalente» es cualquier bono que no sea un bono univalente. Por tanto, el concepto de «bono polivalente» tiene un alcance residual, de modo que, para determinar si un instrumento concreto está comprendido en uno u otro concepto, se ha de verificar, en primer lugar, si el referido instrumento responde a la definición de «bono univalente», que se define como «un bono en el que a la hora de su emisión se conozca el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a los que se refiere el bono, y la cuota del IVA devengada por dichos bienes o servicios». La calificación de un bono como «bono univalente» se basa en el cumplimiento de dos requisitos acumulativos existentes «a la hora de su emisión». Por un lado, el lugar de entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a que se refiere el bono y, por otro lado, el IVA devengado por dichos bienes o servicios deben ser conocidos en ese momento. En cambio, cuando el tratamiento fiscal de un bono no pueda determinarse en el momento de su emisión, este no podrá calificarse de «bono univalente» en el sentido del art. 30 bis. 2, de la Directiva del IVA. Por lo que respecta al primer requisito según el cual el lugar de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios a que se refiere el bono debe conocerse en el momento de su emisión, habida cuenta de las condiciones de uso de las tarjetas X, en particular del identificador, incorporado en estas, del Estado miembro en el que deben utilizarse, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y a la luz del art. 58.1.c), de la Directiva del IVA, parece que, en el momento de la emisión de tales bonos, el lugar en el que se suministran los contenidos digitales al consumidor final como contraprestación de las tarjetas X vendidas por la sociedad se encuentra en Alemania, por lo que parece cumplirse. En cuanto al segundo requisito establecido en la referida disposición, la información facilitada en la petición de decisión prejudicial no permite determinar si la cuota del IVA devengada por los diferentes contenidos digitales que pueden obtenerse a cambio de las tarjetas X se conoce en el momento de su emisión. En el supuesto de que la prestación de servicios realizada a cambio de una tarjeta X esté sujeta a la misma base imponible y a un mismo tipo de IVA en Alemania, cualquiera que sea el contenido digital obtenido, el órgano jurisdiccional remitente podrá declarar que tal instrumento cumple el segundo requisito establecido en el art. 30 bis.2, de la Directiva del IVA y, por tanto, habida cuenta también de que ese mismo instrumento cumple el primer requisito establecido en dicha disposición, que este debe calificarse de «bono univalente». En cambio, si los contenidos digitales que un consumidor final puede obtener a cambio de una tarjeta X están sujetos a normas sobre la base imponible o a tipos de IVA diferentes en ese Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional deberá declarar que es imposible conocer en el momento de la emisión de una tarjeta X cuál es el IVA aplicable a los contenidos digitales elegidos por el consumidor final como contraprestación de tal bono. En tal caso, quedaría excluida la calificación de las tarjetas X como «bonos univalentes». Por tanto, los arts. 30 bis y 30 ter.1, de la Directiva del IVA deben interpretarse en el sentido de que la calificación de un bono como «bono univalente», a efectos del art. 30 bis. 2, de esta Directiva, depende únicamente de los requisitos establecidos en esa disposición, que incluyen el de que el lugar de la prestación de servicios destinada a consumidores finales a la que se refiera ese bono debe conocerse en el momento de su emisión, con independencia de la circunstancia de que este sea objeto de transferencias entre sujetos pasivos que actúen en nombre propio y que estén establecidos en el territorio de Estados miembros distintos de aquel en el que se encuentren esos consumidores finales. El art. 30 ter.2, pffo segundo, de la Directiva del IVA, en relación con el art. 73 bis de esta, persigue, en particular, evitar la ausencia de imposición de los servicios de distribución o de promoción, de conformidad con los objetivos de la Directiva del IVA, garantizando que el IVA se perciba sobre cualquier margen de beneficio. De ello se deduce que, por lo que respecta a las tarjetas X, siempre que dichos instrumentos se califiquen de «bonos polivalentes», en el sentido del art. 30 bis.3, de la Directiva del IVA, no puede excluirse que, al revender dichos bonos, la sociedad pueda realizar una prestación de servicios distinta, como una prestación de servicios de distribución o promoción en beneficio del sujeto pasivo que, a cambio de los bonos, suministra efectivamente contenidos digitales al consumidor final. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta de todas las circunstancias del litigio principal, las operaciones de la sociedad deben calificarse como tales a efectos del IVA. El art. 30 ter.2, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la reventa por un sujeto pasivo de «bonos polivalentes», a efectos del art. 30 bis.3, de la Directiva del IVA, puede estar sujeta al IVA, siempre que se califique como prestación de servicios en beneficio del sujeto pasivo que realiza, a cambio de dichos bonos, la entrega efectiva de los bienes o la prestación efectiva de los servicios al consumidor final. | | NFJ092775 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 18 de abril de 2024 | SUMARIO:Impuestos sobre consumos específicos. Destrucción total o pérdida irremediable de un producto en régimen suspensivo Caso fortuito. Pérdida irremediable causada por hechos constitutivos de culpa no grave imputable a un empleado del depositario autorizado. Una empresa italiana se dedica a la desnaturalización del alcohol etílico, procedimiento mediante el cual el alcohol se convierte en no apto para el consumo humano. A tal fin, dispone de un depósito autorizado de alcohol etílico y de una planta de desnaturalización y acondicionamiento. Durante una operación de carga de una cuba de la instalación de desnaturalización del alcohol, en presencia de un funcionario de la Agencia de Aduanas, se derramó alcohol etílico puro por el suelo debido a una fuga causada por una válvula que dejó abierta uno de sus empleados. Una parte del producto pudo ser recogida y recuperada, mientras que el resto se perdió irremediablemente. La entidad solicitó una franquicia de los impuestos especiales por la cantidad de alcohol perdida accidentalmente pero le fue denegada por considerar la Agencia de Aduanas que la pérdida en cuestión no se debía a caso fortuito o fuerza mayor, sino a la imprudencia y negligencia de un empleado que, por descuido, había dejado abierta la válvula de la cuba. En virtud del art. 7.1 de la Directiva 2008/118, el impuesto especial se devenga en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo, que incluye, entre otras cosas, la salida irregular del producto sujeto a impuestos especiales de un régimen suspensivo. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118, puntualiza que no se considera despacho a consumo la destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro. De ambos apartados se desprende que los impuestos especiales sobre los productos sujetos a esos impuestos no se devengan en esos supuestos, estableciendo así una excepción a la regla general de que los impuestos especiales relativos a los productos destruidos o perdidos siguen siendo exigibles. Dadas las similitudes existentes entre los derechos de aduana y los impuestos especiales, es preciso, con el fin de garantizar una interpretación coherente del Derecho de la Unión, conferir al concepto de caso fortuito, a efectos del art. 7.4, pffo primero de la Directiva 2008/118, un alcance idéntico al adoptado por el Tribunal de Justicia en relación con el art.206.1 del código aduanero, [VID., STJUE de 18 de mayo de 2017, asunto C154/16 (NFJ066701)que se caracteriza por un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas al interesado, y por un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento de que se trate adoptando medidas adecuadas sin tener que soportar sacrificios excesivos. Así, el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que ha de entenderse que el concepto de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, al igual que el concepto de fuerza mayor, se refiere a circunstancias ajenas a quien lo invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada. La pérdida irremediable de un producto líquido sujeto a impuestos especiales causada por una fuga, provocada a su vez por el descuido de un empleado que no cerró la válvula de una cuba al término de una operación de trasvase de dicho líquido, no puede considerarse una circunstancia anormal o ajena al operador cuya actividad consiste en la desnaturalización del alcohol etílico. Por el contrario, tal pérdida debe considerarse incluida en el ámbito de responsabilidad de ese operador y consecuencia de una inobservancia de la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad, de modo que, en tales circunstancias, no concurren ni el elemento objetivo ni el elemento subjetivo que caracterizan el concepto de caso fortuito, a efectos del art. 7.4 de la Directiva 2008/118, que debe interpretarse en el sentido de que el reconocimiento de la existencia de caso fortuito, a efectos de dicha disposición, exige, por un lado, que la destrucción total o la pérdida irremediable de los productos sujetos a impuestos especiales se deba a circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas al operador de que se trate, lo que no sucede cuando esas circunstancias estén comprendidas en su ámbito de responsabilidad, y, por otro lado, que dicho operador haya actuado con la diligencia normalmente exigida en el marco de su actividad para precaverse contra las consecuencias de tal contingencia. En la medida que el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 constituye una excepción a la regla general de que, en principio, los impuestos especiales relativos a productos destruidos o perdidos siguen siendo exigibles, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de establecer que los impuestos especiales no son exigibles en circunstancias distintas de las enumeradas en dicha disposición, en particular cuando la pérdida o la destrucción del producto sujeto a impuestos especiales sea debida a una culpa no grave imputable a un empleado del operador de que se trate, ya que las condiciones de devengo de los impuestos especiales deben ser idénticas en todos los Estados miembros para garantizar el adecuado funcionamiento del mercado interior. El art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional de un Estado miembro que equipara en todos los casos los hechos constitutivos de culpa no grave, imputables al deudor de que se trate, al caso fortuito y a la fuerza mayor. Sin embargo, cuando los hechos constitutivos de culpa no grave que hayan provocado la destrucción total o la pérdida irremediable del producto sujeto a impuestos especiales se cometieron en el marco de una operación de desnaturalización previamente autorizada por las autoridades nacionales competentes, procede considerar que esa destrucción o esa pérdida se produjo como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, de modo que dicha destrucción o dicha pérdida no debe considerarse despacho a consumo a efectos del art. 7 de la Directiva 2008/118. Finalmente, el art. 7.4 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro», que figura en el párrafo primero de dicha disposición, no puede entenderse en el sentido de que permite a los Estados miembros establecer en general que la destrucción total o la pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo no constituye despacho a consumo cuando sea debida a culpa no grave. | | DOCTRINA | | NFJ092687 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de marzo de 2024 Sala 2.ª R.G. 1744/2022 |
SUMARIO:
IVA. Deducciones. Caducidad del derecho a deducir.
«Dies a quo» para el cómputo de la caducidad del derecho a deducir.
Considera la contribuyente que el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado sólo puede ejercitarse por primera vez en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado las cuotas, siendo -según él- un instante temporal distinto al del devengo
de las mismas, esgrimiendo que «
no resulta muy congruente que el plazo de su no ejercicio que determina la caducidad del derecho a la deducción se inicie en un instante anterior al que pudo ejercitarse por v
ez primera»
.
Asimismo, considera «artificiosa» la diferenciación entre «
el nacimiento del derecho
a deducir las cuotas soportadas» y el «derecho a ejercitarlo»
, esgrimiendo que no debería admitirse que el inicio del plazo para ejercicio del derecho a deduc
ir comprenda «
unos días en los que el ejercicio del derecho a la deducció
n aun no podía haberse iniciado»
.
En relación con las apreciaciones de la contribuyente respecto de devengo del Impuesto y la exigibilidad del mismo, procede hacer referencia a lo dispuesto en el art. 167 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), en el que se dete
rmina que el derecho a deducir «
nace en el momento en que es
exigible el impuesto deducible»
, recogiendo el art. 62 de
la Directiva la definición de «
ex
igibilidad del impuesto»
. Del tenor de lo dispuesto en el art. 62 de la Directiva, el devengo y la exigibilidad del Impuesto quedan interrelacionados, de forma que el devengo se configura como un hecho que
determina la existencia de las «
condiciones legales precisas pa
ra la exigibilidad del impuesto»
, y
esta exigibilidad consiste en «
el derecho que el T
esoro Público puede hacer valer»
ante el deudor -para el pago del impuesto
- según lo que disponga la Ley «
y a p
artir de un determinado momento»
.
Sin perjuicio del momento a partir del cual el Tesor
o Público pueda hacer valer su «derecho»
, la exigibilidad según la Directiva no se define como un momento, sino como un derecho del Tesoro Público, la exigencia del Impuesto, estableciéndose su ejercicio por el Tesor
o «
a p
artir de un determinado momento»
, indicando la Directiva
que dicho Tesoro Público podrá «hacer valer» el mencionado derecho, «
en
los términos fijados en la Ley»
A este respecto, dispone el art. 88.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA)
que «
los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien
se realice la operación gravada»
, apreciándose del articulado de la Ley del Impuesto que las operaciones se entenderán gravadas como consecuencia de la existencia de uno de los hechos imponibles del IVA, y del devengo según las reglas previstas para cada uno de dicho hechos imponibles.
Así, una cuestión es el nacimiento del derecho a la
deducción, el cual tiene lugar «
en el momento en que se
devengan las cuotas deducibles»
, según el art. 98.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y otra distinta el ejercicio de tal derecho -art. 99 de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-. Para que se pueda producir dicho ejercicio, deberán concurrir una serie de requisitos, bien subjetivos -la condición de empresario o profesional del destinatario de la operación-, bien objetivos -por destinarse los bienes o servicios adquiridos a la realización de determinadas operaciones-, así como requisitos de carácter temporal, de forma que el derecho sólo puede ejercitarse en la declaración-liquidación del período en el que se hayan soportado, o en los sucesivos, hasta un plazo de cuatro años -art. 99.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-, entendiéndose soportadas las cuotas cuando se reciba la correspondiente factura o documento justificativo del derecho a la deducción -art. 99.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-.
(Criterio 1 de 2)
Gestión.
Recuperación del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas: compensación y devolución.
Además del derecho a
la deducción de las cuotas de IVA soportado, cuando el montante de las cuotas de IVA soportado supera al de las cuotas de IVA devengado se genera un exceso, un saldo, que podrá ir compensándose en las declaraciones-liquidaciones posteriores, todo ello, sin perjuicio del derecho de los sujetos pasivos a solicitar la devolución del saldo a su favor, recogido en el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Si bien por el TEAC se ha reconocido que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria en los términos previstos en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), en el presente no se trata del ejercicio del derecho a la deducción de determinadas cuotas soportadas, en función del cual resultará un determinado importe de la declaración-autoliquidación, sino de la voluntad manifestada por el sujeto pasivo con respecto a la cuota resultante de dicha declaración-autoliquidación. Esto es, si ante un resultando negativo el sujeto pasivo determina que dicho importe sea a compensar en posteriores declaraciones-autoliquidaciones, o si solicita que le sea devuelto dicho importe por transferencia bancaria.
Concurriendo un exceso de cuotas a compensar, constituye una opción, bien proceder a la compensación de las mismas, bien la solicitud de su devolución. Así se tiene la posibilidad de compensar en un plazo de años determinado, no solicitando la devolución en dichos años, ya que las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo.
A diferencia de la deducción de las cuotas de IVA soportado en cada período impositivo, calificada como el ejercicio de un derecho y no de una opción por el Tribunal Supremo, en el presente supuesto concurriría el ejercicio de una opción subsumible en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por cuanto concurren dos alternativas diferentes y excluyentes: consignar la cuotas a compensar en períodos posteriores, o solicitar su devolución, y además concurre un elemento volitivo, recogiéndose en la autoliquidación la manifestación de voluntad del sujeto pasivo por una u otra alternativa.
Por tanto, no tratándose del ejercicio de un derecho, sino de una opción, la misma no sería susceptible de modificación con posterioridad a su ejercicio, después de finalizado el período reglamentario de declaración.
(Criterio 2 de 2)
| | NFJ092686 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de marzo de 2024 Sala 2.ª R.G. 2998/2022 |
SUMARIO:
Procedimiento sancionador. Competencia.
En el caso analizado no cabe duda de que las pruebas recabadas por la Inspección en la entrada y registro que se realizó, en virtud de la sentencia del TS, violentando un derecho fundamental, como es el de la inviolabilidad del domicilio, son ilícitas y no pueden ser tenidas en cuenta para dictar liquidación. Sin embargo, debe tenerse claro que el hecho de que se haya declarado nulo el auto judicial de entrada y registro no tiene por qué suponer directamente la nulidad de toda la liquidación dictada como resultado del procedimiento inspector, en absoluto.
En estos casos resulta necesario analizar si la liquidación impugnada puede subsistir en virtud de otras pruebas no relacionadas con la entrada en el domicilio, esto es, la ilicitud de las pruebas recabadas en la entrada y registro no tienen por qué contaminar las restantes pruebas que se han podido obtener legalmente por la Inspección en el curso de las actuaciones de comprobación y que pueden bastar para motivar y sostener la liquidación impugnada.
En el presente caso, asimismo, la regularización practicada trae causa de circunstancias que en absoluto tienen relación con las pruebas que pudieran haberse obtenido en las entradas efectuadas, y es que se fundamenta en elementos que obraban y obrarían en poder de la Administración con independencia de la entrada referida, esto es, que las entidades repercutidoras rectificaron la repercusión de las cuotas de IVA y que la entidad, que fue quien las soportó y dedujo, no realizó dicha rectificación de la deducción.
La obligación de rectificación de cuotas de IVA deducidas que recae sobre el destinatario de la operación existe y por ello es por lo que la Administración tributaria practicó la regularización. Siendo esto así, en relación con el acuerdo sancionador, la entidad alega la falta de la debida imparcialidad y objetividad del funcionario instructor, entendiendo que procedía su recusación.
Pues bien, el carácter taxativo de las causas de abstención y recusación previstas en los arts. 28 y 29 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) impide su aplicación a casos distintos a los contemplados en los mismos y, en este caso, no se aprecia en ningún momento, un interés particular en el actuario que pueda colisionar con el «interés general» perseguido por la actuación administrativa en el expediente tributario que nos ocupa, de forma que no puede apreciarse ninguna de las causas de abstención o recusación contemplada en el artículo citado, como alega la entidad.
Además, el art. 29.1 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) determina que la concurrencia de cualquiera de las causas de abstención anteriormente reproducidas, podrán ser alegadas por la interesada en cualquier momento del procedimiento. En nuestro caso, sin embargo, no consta que se haya hecho valer dicha circunstancia por la interesada, hasta la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR en primera instancia, y la sustanciación del correspondiente trámite de audiencia, es decir, una vez finalizado el procedimiento de comprobación ante el Inspector actuante, que es el ámbito establecido legalmente para hacer valer la existencia de posibles circunstancias que afecten a la imparcialidad y objetividad que los funcionarios de la Inspección Tributaria están obligados a observar. Ello ha determinado que el actuario interviniente no haya tenido la oportunidad de alegar lo que considere en su defensa, ni se ha dado a su superior la oportunidad de pronunciarse fundadamente al respecto.
Tampoco procede apreciar, como alega la entidad, la vulneración del principio de imparcialidad por el hecho de que la instrucción del procedimiento sancionador se haya realizado por el mismo actuario que llevó a cabo la instrucción de las actuaciones de comprobación e investigación. La competencia para acordar la iniciación de un procedimiento sancionador derivado de actuaciones de comprobación e
investigación corresponde al equipo o unidad que hubiera desarrollado dichas actuaciones, salvo que el Inspector Jefe designe otro diferente.
La instrucción del procedimiento podrá encomendarse por el Inspector Jefe al equipo o unidad competente para acordar el inicio o a otro equipo o unidad distinto, en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso. La referencia legal a la separación o independencia es relativa al expediente, y no al funcionario instructor, y ello no permite fundar alegaciones de falta de imparcialidad.
(Criterio 1 de 1)
| | NCR012317 RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2024 , de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se determinan las reglas de actuación de los Registros de Bienes Muebles y se aprueban los datos de los formularios de acceso al Registro Internacional de garantías sobre material rodante ferroviario y al Registro Internacional de gar antías sobre equipo aeronáutico . ( BOE de 10 de abril de 2024 ) |
SUMARIO:
Registro de Bienes Muebles. Regulación del funcionamiento registral y de la documentación que debe aportarse en lo referente a los registros internacionales de garantías sobre material rodante ferroviario y sobre equipo aeronáutico.
En los respectivos instrumentos de adhesión tanto al Protocolo sobre cuestiones específicas de los
elementos de equipo aeronáutico,
del Convenio de Ciudad del Cabo, hecho el 16 de noviembre de 2001, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, como al Protocolo sobre cuestiones específicas de los
elementos de material rodante ferroviario,
del Convenio de Luxemburgo, relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho el 23 de febrero de 2007, el Reino de España realizó sendas declaraciones determinando que el Registro de Bienes Muebles sea el punto de acceso autorizante para transmitir al correspondiente Registro internacional la información necesaria para la inscripción de las garantías internacionales, así como los avisos de garantías nacionales.
La
autorización del punto de acceso
se configura como un elemento indispensable para que las garantías internacionales sean vinculantes en España y el instrumento técnico para acreditar tal autorización será el correspondiente
código de autorización
que deberá ser expedido por el Registro de Bienes Muebles a solicitud del interesado.
Por tanto, atendido a que es necesario determinar las
normas de actuación de los Registros de Bienes Muebles
para dar cumplimiento a lo establecido en los protocolos mencionados, de acuerdo con los instrumentos de adhesión del Reino de España para que las garantías internacionales sean vinculantes en España, se resuelve aprobar la reglamentación contenida en la presente Resolución, que entrará en vigor el 10 de abril de 2024, y se extiende a los siguientes aspectos: 1) sección del Registro y competencia para la solicitud de garantías internacionales; 2) presentación y tramitación de la solicitud; 3) publicidad formal; 4) transitoriedad; 5) datos y modelos en los que deben contenerse; 6) automatización de procedimientos y 7) solicitud y expedición del código de autorización.
Esta norma
deroga
además la anterior Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de febrero de 2016, que aprobó los formularios de acceso al registro internacional sobre bienes aeronáuticos.
En sus
anexos
se contienen sendos formularios para obtener el código de autorización del Punto de acceso español al registro internacional de garantías tanto sobre material rodante ferroviario como sobre equipo aeronáutico.
| | NFJ092469 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 14 de marzo de 2024 Sala 3 .ª R.G. 6931/2023 |
SUMARIO:
Procedimiento de revisión en vía administrativa. Reclamaciones económico-administrativas. Suspensión de actos de contenido económico. Suspensión con garantías alternativas. Requisitos.
Garantía hipotecaria de carácter inmobiliario. Existencia de cargas previas al derecho de la Hacienda Pública.
En el presente supuesto, la entidad presentó solicitud de suspensión al amparo del art. 44 RD 520/2005 (RGRVA) mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre cuatro fincas, informando de que «el informe de valoración de los inmuebles elaborado por tasador oficial será aportado a la mayor brevedad posible».
El órgano de recaudación, a la vista de la documentación presentada, entre la que se encontraban las Notas Simples de las fincas, así como los informes emitidos por la Dirección General del Catastro acerca del Valor de Referencia de los citados inmuebles, cursó requerimiento de subsanación al objeto de que se «aporten bienes distintos a los anteriores» dado que no cumplen con los requisitos «al tener cargas previas» y se aportará, entre otros extremos, «documento original de la valoración actualizada de los bienes y derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente».
La sociedad atendió el requerimiento mediante la aportación, entre otra documentación, de las certificaciones literales del Registro de la Propiedad donde constan inscritos los bienes ofrecidos en garantía, haciendo constar expresamente que «se continúan realizando todas las gestiones necesarias para la obtención de la tasación de los inmuebles requerida por esa Dependencia y se informa de que se aportará en cuanto se disponga de la misma».
Finalmente, la Dependencia Regional denegó la suspensión, fundamentalmente, por «no reunir dichas fincas la suficiencia jurídica requerida no solo por la existencia de una carga hipotecaria previa sobre el mismo sino por la relevancia de la misma no existe una valoración explícita de las mismas para afrontar su valor».
Pues bien, la existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, en tanto que dicho razonamiento «dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas», debiendo valorarse, pese a la existencia de las citadas cargas, si los bienes son económicamente suficientes. Dicho lo anterior, la cuestión se centraría en valorar la suficiencia económica de los inmuebles aportados, ahora bien, en este caso, dado que el «agente inmobiliario» carece de competencia para determinar el «valor verdadero, objetivo y real» de los inmuebles aportados en garantía, resulta evidente que las diversas «cédulas de pericia» no pueden ser tenidas en cuenta, y constituyendo ello una prueba principal en aras a determinar la suficiencia económica de los bienes aportados, procede desestimar, sin necesidad de mayor comprobación, la pretensión de la mercantil.
(Criterio 1 de 1)
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033389 RESOLUCIÓN de 4 de abril de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Mayoristas de Frutas, Verduras, Hortalizas, Plátanos y Patatas de la provincia de Barcelona para los años 2023-2024 (código de convenio núm. 08002875011995). ( BOP de 19 de abril de 2024 ) | | NSC033388 RESOLUCIÓN de 18 de marzo de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Tablas salariales para el año 2024 del Convenio Colectivo de Automoción de la provincia de Málaga (código de convenio núm. 29000425011981). ( BOP de 18 de abril de 2024 ) | | NSC033387 RESOLUCIÓN de 18 de marzo de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Tablas salariales para el año 2023 del Convenio Colectivo de Automoción de la provincia de Málaga (código de convenio núm. 29000425011981). ( BOP de 18 de abril de 2024 ) | | NSC033386 RESOLUCIÓN de 5 de abril de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la actualización del anexo de salarios y otras retribuciones 2024 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (código de convenio núm. 99004615011982). ( BOE de 18 de abril de 2024 ) | |
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