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LEGISLACION | | NFL022442 DECRETO FORAL NORMATIVO 2/2024, de 14 de marzo | del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se modifica el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. (BOB de 18 de marzo de 2024) | | NFL022438 DECRETO FORAL NORMATIVO 1/2024, de 7 de marzo | del Territorio Histórico de Bizkaia, por el que se adaptan determinadas medidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto Especial sobre la Electricidad y en el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, para responder a las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo. (BOB de 15 de marzo de 2024) | | NSL029845 LEY FORAL 2/2024, de 13 de marzo | de la Comunidad Foral de Navarra, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2024. (BON de 14 de marzo de 2024) | | NFL022437 DECRETO LEGISLATIVO 1/2024, de 12 de marzo | de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos. (DOGC de 14 de marzo de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NFJ092380 TRIBUNAL SUPREMO Auto de 28 de febrero de 2024 | SUMARIO:Procedimiento sancionador. Culpabilidad. Causas exculpatorias. Interpretación razonable de la norma. IRPF. Rentas exentas. Rendimientos del trabajo, por trabajos realizados en el extranjero. La Sala de instancia considera que no se aprecia una discrepancia jurídica o duda interpretativa, sino que estamos ante un problema esencial de carga probatoria y su cumplimiento por parte del actor, que recordemos, ocupa una relevante posición en el caso de autos, con el desempeño del cargo de administrador societario. Y ello a pesar, indica el recurrente, de la especial naturaleza de la conducta en que habría incurrido, vinculada a la de su entidad pagadora y, además, del planteamiento múltiples de cuestiones estrictamente jurídicas, como las relativas a la carga de la prueba o al derecho del contribuyente a deducir las retenciones que el pagador debió haber practicado. Tal razonamiento, a su juicio, supone una clara vulneración del principio de culpabilidad en materia sancionadora que exige la autoría de la acción, ya que el acuerdo sancionador impone la sanción a quien se ha trasladado la obligación de pago de una retención que dejó de ingresar un tercero, el pagador que calificó -y con ello, reputó exenta la indemnización, subordinando el perceptor, por tanto, su autoliquidación a la declaración previa del pagador-. Al efecto de revelar las infracciones jurídicas en que habría incurrido la sentencia, denunció el recurrente, en su demanda, que el acuerdo sancionador era contrario a Derecho porque no cabía apreciar negligencia o culpa en su conducta, al haber trasladado a su autoliquidación la declaración de la entidad pagadora, que debía entenderse realizada en una interpretación razonable de la norma, en conceto del art. 7.p) de la Ley del IRPF. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria procedente de un rendimiento del trabajo, al haber considerado el pagador y retenedor que era de aplicación una exención sobre ese rendimiento, conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma fiscal, en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicha exención y, en particular, al hecho de que el pagador de las rentas las hubiera satisfecho sin practicar retención, al considerar que estaban exentas por razón de lo establecido en el art. 7.p) Ley IRPF - sobre los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero- [Vid., STSJ de Castilla La-Mancha de 7 de marzo de 2023, recurso n.º 441/2020 (NFJ092381) contra la que se plantea el recurso de casación] | | NFJ092378 TRIBUNAL SUPREMO Auto de 28 de febrero de 2024 | SUMARIO:IS. Base imponible. Gastos deducibles. Retribuciones a administradores y consejeros.
Dietas que perciban los administradores en concepto de manutención o gastos de desplazamiento aprobadas en un documento privado. La Sala entiende que la retribución no se ha ajustado a lo establecido en la norma mercantil porque se exige que la retribución sea aprobada por la Junta General, no existiendo un acuerdo adoptado a tal efecto, sino, únicamente, un documento privado en el que el Presidente del Consejo comunica a los administradores de las sociedades la retribución de los integrantes del órgano de administración; y sin que proceda estimar la alegación de la recurrente de que, si nadie impugnó la comunicación indicando la retribución, es que ésta se aprobó por la Junta, dado que los socios no reunidos en Junta General no pueden adoptar acuerdos vinculantes para la sociedad, ni por tanto, aprobar una determinada retribución para los administradores. Se ha de tener presente las SSTS de 30 de marzo de 2021 recurso n.º 3454/2019 (NFJ081566), 6 de julio de 2022 recurso n.º 6278/2020 (NFJ087068) y de 18 de enero de 2024 recurso n.º 4378/2022 (NFJ091937), entre otras]. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, cuando tengan la consideración de dietas, entendidas como la cantidad que percibe el administrador en concepto de manutención o gastos de desplazamiento, constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de la previsión estatutaria no implica necesariamente la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad. [Vid., SAN de 15 de febrero de 2023, recurso n.º 488/2019 (NFJ089060) contra la que se plantea el recurso de casación] | | NFJ092377 TRIBUNAL SUPREMO Auto de 28 de febrero de 2024 | SUMARIO:Aplicación e interpretación de normas. Conflicto en la aplicación de la norma. IS. Base imponible. Gastos financieros. Libre circulación de capitales. Libertad de establecimiento. Esta la sentencia recurrida se cuestiona la deducibilidad de intereses en la entidad española por recibir fondos de su matriz holandesa, para crear ésta, a su vez, una entidad holandesa a la que aportar los fondos recibidos, para que conceda un préstamo a filiales de esta última en Estados Unidos y Canadá para adquirir un negocio allí. Se cuestiona la existencia de motivos económicos para la realización de las operaciones de la sociedad y concluye que la operación es insólita y desproporcionada, pues no existe lógica económica en las operaciones más allá del ahorro fiscal, no siendo posible advertir en todo ello ningún beneficio estratégico, ninguna economía de escala o de gestión. La intervención de la entidad española tiene únicamente por objeto la deducción de gastos financieros en España. No existen efectos jurídicos o económicos relevante distintos del ahorro fiscal, ya que la intervención de la entidad española en la adquisición del negocio en Canadá y Estados Unidos, no aporta ningún efecto o beneficio económico para el grupo respecto de las operaciones con terceros, distinto de la ventaja fiscal obtenida, ni a nivel interno español ni a nivel grupo multinacional, resultando un mero instrumento canalizador de fondos para conseguir un ahorro fiscal. Se genera una deuda en la entidad española por recibir fondos de su matriz holandesa, para crear ésta, a su vez, una entidad holandesa a la que aportar los fondos recibidos, para que conceda un préstamo a filiales de esta última en Estados Unidos y Canadá para adquirir un negocio allí. En particular considera que la sentencia de instancia interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que sería exigible la intervención de éste a título prejudicial y no hay jurisprudencia acerca de la obligación del órgano judicial de primera o segunda instancia de elevar ante el TJUE cuando concurren los presupuestos del art. 267 TFUE. Afirma que «lo anterior es especialmente relevante al corresponder al tribunal nacional comprobar si la restricción a la libertad fundamental se justifica por la existencia de un montaje puramente artificial, sin poder limitarse a reproducir las afirmaciones de la Administración tributaria, sin siquiera tomar en consideración o pronunciarse sobre la validez, veracidad o procedencia de las alegaciones presentadas por el contribuyente o proceder a interpretar las exigencias de las libertades fundamentales y cómo se aplican al caso concreto considerado». La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si la presencia de un elemento transfronterizo es suficiente, por sí misma, para declarar la artificiosidad de una operación desde el punto de vista del Derecho interno y desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, sin analizar su tributación en otras jurisdicciones y mientras no se cuestiona la racionalidad de la operación en caso de su íntegra realización en España. Además es necesario que se esclarezca si cabe que un órgano judicial prescinda de la elevación de cuestión prejudicial al TJUE sin razonar suficientemente sobre la aplicación al caso de las doctrinas del acto claro o del acto aclarado, solo por el hecho de que quepa recurso de casación frente a su decisión, teniendo en cuenta las limitaciones de admisión de dicho recurso extraordinario en nuestro ordenamiento y determinar la procedencia de planteamiento, por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, si es el caso, de la cuestión prejudicial indicada, en la hipótesis de que considere que la Sala de instancia haya interpretado o aplicado el Derecho de la Unión Europea en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, atendida la alegación de vulneración de las libertades de establecimiento y de circulación de capitales. [Vid., SAN de 29 de junio de 2022, recurso n.º 532/2019 (NFJ087305) contra la que se plantea el recurso de casación] | | NFJ092373 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 14 de marzo de 2024 | SUMARIO:Impuestos sobre consumos específicos. Impuesto especial que grava las labores del tabaco.
Impuesto adicional para el tabaco calentado. Una empresa produce rollos de tabaco para calentar que se introducen en un dispositivo de calentamiento que funciona con una batería. Estos rollos están recubiertos de papel laminado con revestimiento de aluminio, que impide el encendido o la combustión dentro del dispositivo. Se calientan mediante energía eléctrica a una temperatura por debajo de su temperatura de combustión y producen así un aerosol que contiene nicotina que los consumidores pueden inhalar a través de una boquilla, como el humo de tabaco tradicional. Hasta el 31 de diciembre de 2021, los rollos de tabaco para calentar solo tributaban en Alemania al tipo del impuesto sobre el tabaco aplicable al tabaco de pipa pero desde el 1 de enero de 2022, además de este impuesto especial, se estableció un impuesto adicional que grava el tabaco calentado que equivale al 80 % de la cuota del impuesto especial que grava los cigarrillos, menos la cuota del impuesto especial correspondiente al tabaco de pipa. De la resolución de remisión se desprende que el impuesto adicional controvertido pretende aproximar la tributación del tabaco calentado a la de los cigarrillos. Por lo tanto, mediante una adaptación del régimen fiscal del tabaco calentado, la finalidad específica de este impuesto es disuadir a los consumidores dependientes de la nicotina de pasar de los cigarrillos al tabaco calentado de que se trata en el asunto principal, puesto que este último también es nocivo para la salud. Considera el Tribunal que el art. 1.2 de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «otro gravamen indirecto impuesto con fines específicos a un producto sujeto a impuestos especiales» comprende un impuesto adicional aplicable al tabaco calentado, cuyo importe asciende al 80 % de la cuota del impuesto especial que grava los cigarrillos, menos la cuota del impuesto especial correspondiente a dicho tabaco calentado. | | DOCTRINA | | NFC088057 DGT 05-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3166/2023 |
SUMARIO:
Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE).
Base imponible. PPA financiero.
Un productor de energía eléctrica, vende la energía al Operador del Mercado Ibérico de Energía (OMIE) al precio del mercado a corto y para evitar las posibles fluctuaciones del mercado, firma instrumentos de contratación a plazo mediante contratos por diferencias, también denominados financieros (PPA financiero) lo que le permite vender su producción a grandes y medianos consumidores finales con precios estables en el largo plazo. En los PPA financieros no se produce la entrega física de la energía, sino que el productor y el consumidor pactan la liquidación entre el precio del contrato y el del mercado de corto plazo OMIE, de forma que el productor, vende su energía al mercado y pacta además la liquidación de la diferencia entre el precio del contrato y el del mercado. Los PPAs financieros no son contratos de compraventa de energía, sino de cobertura. En los PPAs financieros la energía se vende a OMIE y, además, se estructura un acuerdo financiero, de forma que el productor recibe dos facturas, una factura mensual de acuerdo con las ventas en los mercados diarios e intradiarios y otra factura por la diferencia entre el precio OMIE y el precio pactado con el cliente. Para la energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral o física o a plazo, su retribución se fijará en función del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados. El productor de la energía eléctrica vende la energía producida a OMIE a precio de mercado y, para evitar posibles fluctuaciones de precios firma un acuerdo financiero, de forma que el productor recibe dos facturas, una factura mensual de acuerdo con las ventas en los mercados diarios e intradiarios y otra factura por la diferencia entre el precio OMIE y el precio pactado con el cliente. Puesto que el productor vende la energía eléctrica al precio que fije el mercado en cada momento y, para evitar posibles fluctuaciones de precios, firma un acuerdo financiero, la cobertura de dichas fluctuaciones de precios, no formarán parte de la base imponible del IVPEE, siendo el precio del mercado vigente en el momento de la entrega, el que deba formar parte de la base imponible.
| | NFC087981 DGT 19-12-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3270/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Retenciones. Rendimientos del trabajo. Regularización
.
Retenciones no practicadas en su debido momento.
Desde la perspectiva del retenedor como de la del retenido, por lo que respecta a la posible repercusión a los trabajadores de los importes correspondientes a las retenciones no practicadas en su momento procede indicar que, el incorrecto cumplimiento de las obligaciones establecidas a los retenedores y obligados a ingresar a cuenta -por haber practicado en este caso unas retenciones inferiores a las procedentes- no permite en el ámbito estrictamente tributario efectuar deducción alguna de los ingresos de los trabajadores ni reclamar cantidades a los mismos que se deban a retenciones no practicadas en su momento, circunstancia que evidentemente no excluye otras posibles vías de resarcimiento del retenedor respecto al retenido.
| | NFJ091872 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 23 de enero de 2024 Sala 1.ª R.G. 2024/2023 |
SUMARIO:
IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Delimitación. Ganancias patrimoniales. Supuestos incluidos. Pérdidas patrimoniales. Supuestos incluidos.
Aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales.
Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la aportación de un bien inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración patrimonial que dé lugar a una ganancia o pérdida patrimonial que deba tributar en eI IRPF.
Del apartado primero del artículo 33 de la LIRPF se infiere que para que pueda hablarse de ganancia patrimonial es necesario que concurran los requisitos siguientes:
(i) Un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
(ii) Que tal aumento sea consecuencia de una alteración en la composición de su patrimonio.
Quiere ello decir que la norma no pretende gravar los aumentos del valor del patrimonio de los contribuyentes a medida que se generan sino únicamente cuando se realizan, lo que suele ocurrir cuando se monetizan. No se someten, pues, a gravamen las plusvalías no realizadas o latentes. A ello alude la norma cuando exige que el aumento en el valor del patrimonio se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición. Para que se produzca la ganancia patrimonial a efectos del IRPF es necesario, pues, que exista una alteración patrimonial que ponga de manifiesto o realice tal incremento de valor.
La controversia planteada se centra en conocer si la aportación de un inmueble privativo a la sociedad de gananciales supone una alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante generadora de una ganancia o pérdida patrimonial.
En relación con la operación aquí examinada, habrá que examinar si cabe apreciar la existencia de alteración en la composición del patrimonio del cónyuge aportante conforme al concepto de ganancia patrimonial descrito en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
Es cierto que el bien privativo aportado a la sociedad ganancial es de titularidad de ambos cónyuges y que éstos no son dueños del mismo por mitad. Pero no lo es menos que el cónyuge aportante pasa de ser propietario exclusivo del bien a compartirlo con su cónyuge. Aunque siga siendo titular del bien en su totalidad ya no lo es de forma exclusiva. De un lado, aunque el cónyuge aportante no pierde la titularidad del bien en cuestión sí pierde la exclusividad de dicha titularidad y, de otra parte, el otro cónyuge ciertamente se beneficia de la aportación en la medida en que pasa a ser titular junto con el cónyuge aportante de un bien sobre el que no ostentaba previamente titularidad alguna.
Prueba de esa alteración en la composición del patrimonio es la existencia de un desplazamiento patrimonial y una adquisición reconocidos en la STS,
de 3 de marzo de 2021
,
recurso nº
3983/2019
(
NFJ081447
)
cuando afirma que «Desde la perspectiva del Derecho civil la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales, es un negocio atípico del Derecho de Familia que da lugar a un desplazamiento patrimonial y correlativa adquisición, y cuyo rasgo característico y definidor, en lo que ahora interesa, es su gratuidad». Añade la sentencia que la operación «tiene su encaje, en principio y sin perjuicio de lo que a continuación decimos, en "...cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, "intervivos"». En consecuencia, de la sentencia del Tribunal Supremo no cabe inferir la inexistencia de alteración patrimonial en el cónyuge aportante.
Así pues, teniendo presente, según lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) que «La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos (....)» se ha de concluir, con arreglo a todo lo expuesto, que la aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el art. 33.1 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), que se determinará, en virtud del art. 34 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los arts. 35 y 36 de la Ley del Impuesto para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.
(Criterio 1 de 1)
| | NFC087810 DGT 29-11-2023 N.º CONSULTA VINCULANTE: V3111/2023 |
SUMARIO:
IIVTNU. Gestión.
Efectos de la inconstitucionalidad de la STC 182/2021 ante la pérdida de la bonificación aplicada
.
Una persona tras el fallecimiento de su madre en febrero del año 2021, heredó un inmueble, el cual pasó a ser su vivienda habitual. En la correspondiente autoliquidación del impuesto se benefició de una bonificación del 95% prevista en la normativa local. En septiembre del año 2023, ha transmitido el inmueble perdiendo el derecho a la bonificación previamente aplicada. La STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts.107.1, segundo pffo
.
, 107.2.a) y 107.4 TRLHL, que son los reguladores de la determinación de la base imponible del impuesto. Con la finalidad de adaptar la normativa legal del IIVTNU a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Vid., SSTC 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (
NCJ062411
), 126/2019, de 31 de octubre de 2019 (
NFJ075398
) y 182/2021, de 26 de octubre de 2021, cuestión de inconstitucionalidad n.º 4433/2020 (
NCJ065794
)], se aprobó el RD-Ley 26/2021 (Adapta el IIVTNU a la jurisprudencia del TC), que se publicó en el BOE el 9 de noviembre, y entrando en vigor al día siguiente de su publicación, el 10 de noviembre de 2021, sin que prevea efectos retroactivos en su aplicación, y dado que el IIVTNU es un tributo sin período impositivo, la regulación contenida en esta norma legal resultará de aplicación a los hechos imponibles del IIVTNU devengados a partir de su entrada en vigor, es decir, el 10 de noviembre de 2021. En consecuencia, los hechos imponibles producidos con anterioridad al día 26 de octubre de 2021 y que a esa fecha no se hubieran liquidado o autoliquidado por cualquier motivo (se encontraban en plazo de declaración, se había presentado la declaración pero todavía no se había practicado y notificado la liquidación tributaria por el Ayuntamiento, no existía valor catastral, el contribuyente había alegado la inexistencia de incremento de valor, se había incumplido la obligación de presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, no se hubiera producido el incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de una bonificación fiscal, etc.), no pueden ser objeto de liquidación, dada la anulación de los preceptos reguladores de la base imponible por la STC 182/2021, que imposibilita la liquidación, comprobación y recaudación del impuesto y por tanto, su exigibilidad. Por tanto, en este caso, respecto de la autoliquidación emitida con anterioridad al dictamen de la STC 182/2021, el Ayuntamiento no podrá iniciar procedimientos de comprobación e inspección tributaria ni practicar liquidaciones de regularización tributaria del impuesto a consecuencia del incumplimiento de los requisitos exigidos para el disfrute de la bonificación fiscal, dado que los preceptos que regulan la determinación de la base imponible vigentes en la fecha de devengo han sido declarados inconstitucionales y nulos por la referida sentencia, y tampoco puede practicarse la liquidación al amparo de la normativa contenida en el RD-Ley 26/2021, ya que esta resulta de aplicación para los hechos imponibles devengados a partir del 10 de noviembre de 2021, sin que tenga efectos retroactivos. Por otro lado, la autoliquidación debe considerarse como una situación consolidada, a los efectos señalados en el fundamento de derecho sexto de la STC 182/2021, en cuanto que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en dicha sentencia, por lo que esta persona no podrá solicitar la devolución del 5 por ciento restante de la cuota abonada en el año 2021.
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033274 RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 2024 | de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales de la Tabla Salarial para el año 2023 del Convenio Colectivo de Compraventa y/o Reparación del Automóvil, Reparación y Venta de Motocicletas del Principado de Asturias (código de convenio núm. 33001115011982). ( BOPA de 18 de marzo de 2024 ) | | NSC033272 RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Revisión Salarial para el año 2024 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Cádiz (código de convenio núm. 11001235011983). ( BOP de 18 de marzo de 2024 ) | | NSC033273 RESOLUCIÓN de 8 de marzo de 2024 | por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la Revisión Salarial para los años 2023-2024 del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la provincia de Zaragoza (código de convenio núm. 50100455012017). ( BOP de 16 de marzo de 2024 ) | | NSC033271 RESOLUCIÓN de 12 de marzo de 2024 | de la Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Zamora, por la que se dispone el registro y la publicación del Acta de la Comisión Paritaria del Convenio de Comercio de la provincia de Zamora, en la que se acuerda fijar para el año 2024, un festivo de apertura -28 de marzo de 2024, Jueves Santo- (código de convenio núm. 49100095012017). ( BOP de 15 de marzo de 2024 ) | |
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