Normacef
LEGISLACION | | NSL029923 DECRETO 81/2024, de 24 de abril | de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de reestructuración del Servicio Público de Empleo de Cataluña. (DOGC de 26 de abril de 2024) | | NSL029922 ORDEN EMT/85/2024, de 23 de abril | de la Comunidad Autónoma de Cataluña, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2025. (DOGC de 26 de abril de 2024) | | NFL022486 RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2024 | del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se publica la actualización de las Normas Técnicas de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España (NIA-ES), las Normas de Control de Calidad Interno, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Gestión de Calidad 1 y 2 para su aplicación en España (NIGC 1-ES y NIGC 2-ES) y el Glosario de Términos, resultado de la adaptación del publicado junto con estas Normas Internacionales para su aplicación en España. (BOE de 25 de abril de 2024) | | NSL029920 DECRETO LEY 6/2024, de 24 de abril | de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de medidas urgentes en materia de vivienda. (DOGC de 25 de abril de 2024) | | JURISPRUDENCIA | | NCJ067181 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 401/2024 de 19 de marzo de 2024 | SUMARIO:Contrato de préstamo. Préstamos multidivisa. Nulidad. Faltas de información y trasparencia. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que: (i) el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización; y (ii) que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, lo que supone que puede acabar pagándose más capital del recibido. El hecho de aparecer el préstamo en divisas como más favorable para los intereses de los prestatarios en la fecha de su concertación, por su experiencia anterior en hipoteca de las mismas características, en atención a la escasa información facilitada, no supone que conociesen los riesgos de la contratación en los términos antes expresados. Tampoco puede establecerse que los prestatarios conocieran los riesgos mencionados por la mera contratación con la demandada de un contrato de gestión de carteras o de valores concertados con la demandada después de la firma del préstamo.Por tanto, el conocimiento por el prestatario de las condiciones financieras del préstamo, de la posibilidad de endeudarse en cualquier moneda convertible, y del riesgo de la fluctuación del tipo de cambio de la divisa, no permite conocer, los específicos riesgos que suponía la contratación del préstamo hipotecario en divisas y la conclusión sobre la insuficiencia de la información «no puede ser alterada por el conocimiento que el prestatario pueda haber adquirido con posterioridad a la contratación sobre el funcionamiento del préstamo multidivisa, ni permite presuponer que incluso aunque hubieran sido informados de los riesgos, los prestatarios habrían contratado el préstamo».La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros. | | NCJ067230 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia 395/2024 de 18 de marzo de 2024 | SUMARIO:Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Vigencia del contrato. Seguro de responsabilidad civil como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de la actividad profesional como técnicos tributarios y/o colaborador social, actuando como personas físicas o a través de sociedades admitidas en derecho. Los hechos afirmados por todas las partes en sus alegaciones, o los afirmados por una que sean reconocidos por las restantes, son hechos expresamente admitidos (no controvertidos), y, como tales, se encuentran exentos de necesidad de prueba, salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de las partes, y en este caso hay un error patente sobre la fecha de inicio de la vigencia de la póliza, tanto por ser hecho incontrovertido como por contradecir la documentación obrante en las actuaciones. Aquí, en la contestación a la demanda, la aseguradora reconoció expresamente que la póliza colectiva estuvo vigente desde el 1 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2016 por lo que resulta evidente no solo que la Audiencia Provincial se pronunció en sentido contrario a un hecho no controvertido, sino que incluso incurrió en un error patente en la valoración de la prueba y así se anula la sentencia y se devuelve las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de las fechas de vigencia de la póliza colectiva no controvertidas, analice nuevamente el recurso de apelación y se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la cobertura del siniestro. | | NFJ092791 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN (Sede en Valladolid) Sentencia 72/2024 de 30 de enero de 2024 | SUMARIO:Derechos y garantías de los obligados tributarios. Derecho a ser oídos en el trámite de audiencia.
Rectificación de la propuesta de liquidación. Entiende la Sala que, a diferencia de lo que consideran ambas partes, el hecho de entender antes - propuesta de liquidación - que los ingresos no declarados provienen de la actividad económica realizada por la entidad, y la liquidación concluir que como no se ha probado por parte de la inspección que el origen de los importes de los saldos negativos de la cuenta de caja (efectivo) se correspondan con ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad de la empresa, no se consideran como tales, tal mutación indiscutiblemente supone que ha existido error en la apreciación de los hechos. No es, como refiere la defensa de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una mera valoración diferente de las pruebas, sino un cambio sustancial de consideración respecto a una parte de las rentas. La circunstancia exonerante del preceptivo traslado que prevé la normativa (que esa rectificación afectase a cuestiones alegadas por el obligado tributario) no debe entenderse en el sentido que se propone; esto es, que el obligado haya alegado respecto a esa renta no declarada, algo que con toda probabilidad se produce, sino que ese cambio se haya hecho eco de lo alegado en concreto o que se haya alegado en concreto respecto a la naturaleza y calificación concreta de, en este caso, el origen de la renta. Si proviene o no de la actividad de la empresa. Este vicio implica la disconformidad a derecho de la liquidación impugnada y la correlativa estimación íntegra del recurso. | | NFJ092790 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Sentencia 14/2024 de 12 de enero de 2024 | SUMARIO:IS. Base imponible. Incrementos no justificados de patrimonio. Activos ocultos y deudas inexistentes. Considera la Sala que son plurales las circunstancias que llevan a la Inspección a concluir con la falta de fiabilidad de la contabilidad de la empresa y la existencia de ventas no declaradas. Así pues, coincide la Sala con la Inspección, que expone en su acuerdo de liquidación una serie de motivos que -a su juicio- revelan la ausencia de contabilidad, o bien su llevanza parcial e inexacta. Frente a ello, la actora ha centrado sus esfuerzos en rebatir cada uno de los indicios aportados por la Administración. Y, ciertamente, alguna de las explicaciones empleadas al efecto en la demanda resulta razonable. Sin embargo, la pluralidad e interrelación de los indicios esgrimidos por la Administración -que apuntan en una misma dirección- conducen a la Sala, en una valoración conjunta de los datos, circunstancias e indicios de que dispone, a concluir no solo con la concurrencia de un supuesto de anomalías sustanciales en la contabilidad, sino también con la existencia de ventas ocultas. La combinación de estas dos conclusiones habilitaba además la aplicación del método de estimación indirecta, ya que no se disponían de otros datos para la determinación completa de la base imponible. Ello conduce a la pérdida del régimen de consolidación fiscal. | | DOCTRINA | | NFC088374 DGT 12-04-2024 N.º CONSULTA VINCULANTE: V0652/2024 |
SUMARIO:
IRPF. Imputación temporal. Reglas especiales. Otros supuestos.
Pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Sociedad en concurso. Afinsa.
En el presente caso, en el que el contribuyente es titular de un crédito en una sociedad concursada, se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en el art. 14.2.k) Ley 35/2006 (Ley IRPF), circunstancias que en este caso sí se entienden concurrentes con la sentencia declarando la conclusión del concurso, por lo que la referida pérdida será imputable al período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de ese período. Se ha de integrar como pérdida patrimonial, que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general).
| | NFJ092724 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 20 de marzo de 2024 Sala 1 .ª R.G. 1968/2021 |
SUMARIO:
IRPF. Rendimientos del trabajo. Reducciones. Rendimientos con periodo de generación superior a dos años.
Aplicación del límite máximo del importe de las rentas del trabajo que permiten aplicar la reducción.
El contribuyente considera que le es de aplicación la reducción prevista en el art. 18 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) pues no le resultaría de aplicación el límite de 1.000.000 euros al tener origen la renta en un contrato firmado con anterioridad al establecimiento de este límite. Entiende que la no posibilidad de aplicación de este límite supondría una vulneración de sus derechos adquiridos en el tiempo y que es contraria a los principios de seguridad jurídica -art. 9.3 de la Constitución Española-, irretroactividad de las normas tributarias -art. 10.2 de la Ley 58/2003 (LGT)- y principios de capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad -art. 31 de la Co
nstitución Española-.
En primer lugar, la imputación temporal de la renta en cada ejercicio tiene lugar para los rendimientos del trabajo en el momento de su exigibilidad. En el caso de una indemnización por cese de la relación laboral, esta tendrá lugar en el momento de la firma de cese que es cuando se produce la determinación de la renta. En este caso el cese tiene lugar en el año 2015, imputándose por tanto la renta en ese ejercicio 2015, tal y como hizo el contribuyente incluyendo en su declaración de este ejercicio el total de la indemnización.
Respecto al devengo, en el IRPF este tiene lugar el 31 de diciembre de cada año tal y como establece el art. 12 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), siendo la fecha del devengo de vital importancia, pues tal y cómo señala el art. 21 de la Ley 58/2003 (LGT), en ella se determinan los elementos esenciales de la obligación tributaria.
Pues bien, entiende el Tribunal que, como resulta del mencionado art. 21 de la Ley 58/2003 (LGT), la ley aplicable a cualquier renta es la vigente a la fecha de devengo del Impuesto, sin que se contemple ninguna excepción -ni retroactividad ni ultraactividad- para este concreto caso, las rentas que puedan aplicar la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF). La legislación aplicable al año de su obtención será la que regule si se les aplica, o no, algún porcentaje de reducción que corrija la progresividad y, en su caso, de que importe -ha variado entre el 40% y el 30%- así como la aplicación de límites.
Por tanto, el Tribunal entiende que la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto se aplica a todo el importe de la renta devengada -exigible-, sin que se tengan en cuenta las redacciones vigentes durante el período plurianual en el que se fue generando el derecho al cobro.
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ092722 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 20 de marzo de 2024 Sala 1 .ª R.G. 1093/2021 |
SUMARIO:
IRNR. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Arrendamiento de bienes inmuebles.
Rentas obtenidas por un residente en Alemania. Improcedencia de aplicación de reducciones a los no residentes.
El interesado manifiesta su disconformidad con el hecho de que no se le permita aplicar la citada reducción alegando que el artículo 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) infringe la normativa europea por cuanto considera que el tratamiento que perciben los no residentes que obtienen rendimientos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de bienes inmuebles radicados en España y destinados a ser utilizados como vivienda por el arrendatario respecto del que la normativa interna prevé cuando el arrendador es una persona física residente fiscal en España es discriminatoria y supone una restricción a la libre circulación de capitales consagrada en el Tratamiento de Funcionamiento de la Unión Europea.
Examinaremos, pues, la única controversia del presente expediente relativa a si resulta de aplicación la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
En primer lugar, hemos de señalar que de acuerdo con lo establecido en el Convenio entre el Reino de España y la República Alemana, España podrá someter a imposición las rentas que procedan del alquiler de bienes inmuebles situados en España y obtenidas por un residente en Alemania, de acuerdo con la normativa interna.
Por su parte, los rendimientos obtenidos por no residentes en territorio español derivados del arrendamiento de bienes inmuebles sin que constituyan actividad económica están sujetos a tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 13.1 g) del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR).
Además, el art. 24.1 del RDLeg. 5/2004 (TR Ley IRNR) señala que «la base imponible correspondiente a los rendimientos que los contribuyentes por este impuesto obtengan sin mediación de establecimiento permanente estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo, sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores del artículo 23.1 de dicho texto refundido, ni las reducciones».
Por tanto, atendiendo a la normativa expuesta, los rendimientos obtenidos por un residente en Alemania, derivados del arrendamiento de un bien inmueble situado en territorio español, están sujetos a tributación en España, sin que le sean de aplicación las reducciones previstas en la Ley 35/2006 (Ley IRPF), entre las que se prevé la invocada por el interesado del art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
(Criterio 1 de 1)
| | NFJ092687 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 18 de marzo de 2024 Sala 2.ª R.G. 1744/2022 |
SUMARIO:
IVA. Deducciones. Caducidad del derecho a deducir.
«Dies a quo» para el cómputo de la caducidad del derecho a deducir.
Considera la contribuyente que el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado sólo puede ejercitarse por primera vez en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que se hayan soportado las cuotas, siendo -según él- un instante temporal distinto al del devengo
de las mismas, esgrimiendo que «
no resulta muy congruente que el plazo de su no ejercicio que determina la caducidad del derecho a la deducción se inicie en un instante anterior al que pudo ejercitarse por v
ez primera»
.
Asimismo, considera «artificiosa» la diferenciación entre «
el nacimiento del derecho
a deducir las cuotas soportadas» y el «derecho a ejercitarlo»
, esgrimiendo que no debería admitirse que el inicio del plazo para ejercicio del derecho a deduc
ir comprenda «
unos días en los que el ejercicio del derecho a la deducció
n aun no podía haberse iniciado»
.
En relación con las apreciaciones de la contribuyente respecto de devengo del Impuesto y la exigibilidad del mismo, procede hacer referencia a lo dispuesto en el art. 167 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), en el que se dete
rmina que el derecho a deducir «
nace en el momento en que es
exigible el impuesto deducible»
, recogiendo el art. 62 de
la Directiva la definición de «
ex
igibilidad del impuesto»
. Del tenor de lo dispuesto en el art. 62 de la Directiva, el devengo y la exigibilidad del Impuesto quedan interrelacionados, de forma que el devengo se configura como un hecho que
determina la existencia de las «
condiciones legales precisas pa
ra la exigibilidad del impuesto»
, y
esta exigibilidad consiste en «
el derecho que el T
esoro Público puede hacer valer»
ante el deudor -para el pago del impuesto
- según lo que disponga la Ley «
y a p
artir de un determinado momento»
.
Sin perjuicio del momento a partir del cual el Tesor
o Público pueda hacer valer su «derecho»
, la exigibilidad según la Directiva no se define como un momento, sino como un derecho del Tesoro Público, la exigencia del Impuesto, estableciéndose su ejercicio por el Tesor
o «
a p
artir de un determinado momento»
, indicando la Directiva
que dicho Tesoro Público podrá «hacer valer» el mencionado derecho, «
en
los términos fijados en la Ley»
A este respecto, dispone el art. 88.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA)
que «
los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien
se realice la operación gravada»
, apreciándose del articulado de la Ley del Impuesto que las operaciones se entenderán gravadas como consecuencia de la existencia de uno de los hechos imponibles del IVA, y del devengo según las reglas previstas para cada uno de dicho hechos imponibles.
Así, una cuestión es el nacimiento del derecho a la
deducción, el cual tiene lugar «
en el momento en que se
devengan las cuotas deducibles»
, según el art. 98.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), y otra distinta el ejercicio de tal derecho -art. 99 de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-. Para que se pueda producir dicho ejercicio, deberán concurrir una serie de requisitos, bien subjetivos -la condición de empresario o profesional del destinatario de la operación-, bien objetivos -por destinarse los bienes o servicios adquiridos a la realización de determinadas operaciones-, así como requisitos de carácter temporal, de forma que el derecho sólo puede ejercitarse en la declaración-liquidación del período en el que se hayan soportado, o en los sucesivos, hasta un plazo de cuatro años -art. 99.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-, entendiéndose soportadas las cuotas cuando se reciba la correspondiente factura o documento justificativo del derecho a la deducción -art. 99.Cuatro de la Ley 37/1992 (Ley IVA)-.
(Criterio 1 de 2)
Gestión.
Recuperación del exceso de cuotas soportadas sobre las devengadas: compensación y devolución.
Además del derecho a
la deducción de las cuotas de IVA soportado, cuando el montante de las cuotas de IVA soportado supera al de las cuotas de IVA devengado se genera un exceso, un saldo, que podrá ir compensándose en las declaraciones-liquidaciones posteriores, todo ello, sin perjuicio del derecho de los sujetos pasivos a solicitar la devolución del saldo a su favor, recogido en el art. 115.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
Si bien por el TEAC se ha reconocido que la deducción de las cuotas soportadas del IVA es un derecho del contribuyente, y no una opción tributaria en los términos previstos en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), en el presente no se trata del ejercicio del derecho a la deducción de determinadas cuotas soportadas, en función del cual resultará un determinado importe de la declaración-autoliquidación, sino de la voluntad manifestada por el sujeto pasivo con respecto a la cuota resultante de dicha declaración-autoliquidación. Esto es, si ante un resultando negativo el sujeto pasivo determina que dicho importe sea a compensar en posteriores declaraciones-autoliquidaciones, o si solicita que le sea devuelto dicho importe por transferencia bancaria.
Concurriendo un exceso de cuotas a compensar, constituye una opción, bien proceder a la compensación de las mismas, bien la solicitud de su devolución. Así se tiene la posibilidad de compensar en un plazo de años determinado, no solicitando la devolución en dichos años, ya que las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo.
A diferencia de la deducción de las cuotas de IVA soportado en cada período impositivo, calificada como el ejercicio de un derecho y no de una opción por el Tribunal Supremo, en el presente supuesto concurriría el ejercicio de una opción subsumible en el art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT), por cuanto concurren dos alternativas diferentes y excluyentes: consignar la cuotas a compensar en períodos posteriores, o solicitar su devolución, y además concurre un elemento volitivo, recogiéndose en la autoliquidación la manifestación de voluntad del sujeto pasivo por una u otra alternativa.
Por tanto, no tratándose del ejercicio de un derecho, sino de una opción, la misma no sería susceptible de modificación con posterioridad a su ejercicio, después de finalizado el período reglamentario de declaración.
(Criterio 2 de 2)
| | CONVENIOS COLECTIVOS | | NSC033402 RESOLUCIÓN de 17 de abril de 2024 | disponiendo la inscripción en el Registro y publicación de la extensión del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos a la Comunidad Autónoma de Cantabria para los años 2023-2026 (código de convenio núm. 39100055062019). ( BOC de 26 de abril de 2024 ) | | NSC033401 RESOLUCIÓN de 11 de abril de 2024 | del Director General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro del acuerdo de la Comisión Paritaria de la Revisión Salarial para el año 2024 del Convenio Colectivo de Transporte de la provincia de Teruel (código de convenio núm. 44000275011981). ( BOP de 25 de abril de 2024 ) | | NSC033400 RESOLUCIÓN de 21 de febrero de 2024 | del consejero de Empresa, Empleo y Energía, por la cual se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos del Acta de la Comisión Paritaria sobre la interpretación de las letras f), g), h) e i) del artículo 19 del Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria y Recogida de las Islas Baleares (código de convenio núm. 07100855012022). ( BOIB de 25 de abril de 2024 ) | | NSC033395 RESOLUCIÓN de 16 de abril de 2024 | de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de revisión de las tablas salariales para el año 2024 del Convenio colectivo estatal de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (código de convenio núm. 99008685011994). ( BOE de 25 de abril de 2024 ) | |
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