NCJ055874 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 28 de octubre de 2011 | | SUMARIO:Disposiciones de carácter general. Procedimiento de elaboración. Competencia del órgano. La potestad reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Documentos públicos: reutilización. Nulidad del Acuerdo de 28 de octubre de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 3/2010, sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.
La actividad de reutilización de documentos públicos es por completo ajena al ámbito institucional del sector público, en el que los documentos se generan; es una actividad de particulares, personas físicas y empresas, no una actividad administrativa pública, referida al uso de documentos (en este caso, resoluciones judiciales) con fines, comerciales o no, distintos del propósito inicial que tenían en la misión de servicio público para la que se produjeron, uso situado en un ámbito diferente del institucional de los órganos del Poder Judicial en que se dictan. La inclusión de la reutilización en la potestad de difusión de resoluciones judiciales no es convincente: el propio reglamento excluye del concepto de reutilización la publicación oficial que realice el CGPJ de las resoluciones judiciales para cumplir el fin básico de difusión de la jurisprudencia. Y, en buena lógica jurídica, no puede considerarse desarrollo de la regulación de la actividad de difusión una regulación reglamentaria (la reutilización) referida a una actividad distinta. Entre la difusión por el CGPJ y la reutilización por tercero, según la definición de esa nueva categoría jurídica en el reglamento impugnado, en la Ley 37/2007 y en la Directiva 2003/98/CE, existe una diferencia cualitativa, por el sujeto de cada una de las actividades y por el fin, y así, una actividad realizada por sujetos distintos y con fines distintos de la regulada en el artículo 107.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) no puede considerarse incluida de modo genérico en la actividad de la que se ocupa el precepto. El reglamento no es, pues, desarrollo del artículo 107.10 de la LOPJ, pero sí de la Ley 37/2007, cuya disposición final segunda habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario, sin una paralela habilitación al CGPJ para tal desarrollo respecto de la reutilización. Voto particular. |
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