NFJ040416 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Sentencia 57/2010 de 4 de octubre de 2010 | | SUMARIO:Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Legalidad.
Legalidad penal. Tutela judicial efectiva. Las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado estos principios al haber condenado al actor como responsable, de una parte, de dos delitos de defraudación a la Hacienda pública por IS, en los que no se pudo dar el elemento objetivo del tipo -la defraudación- al tratarse la sociedad que administraba ex lege de una sociedad transparente, y que por tanto no tributa por ese Impuesto, y de otra, de otros dos delitos por IVA en los que no sólo no concurría el elemento subjetivo -animus defraudandi-, sino en los que tampoco se valora adecuadamente el elemento objetivo. Delito contra la Hacienda pública. Elemento objetivo. Cuantía defraudada. Elemento subjetivo. Ánimo de defraudar. Se condena al actor por una conducta que no estaba tipificada previamente: la defraudación en el IS por una sociedad que se encontraba sometida ex lege al régimen obligatorio de la transparencia fiscal. Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial se apoyan en una argumentación ilógica, al no existir el necesario nexo de coherencia entre la decisión adoptada (negativa a aplicar a la sociedad el régimen de transparencia fiscal) y el contenido del régimen jurídico que integra el tipo penal del delito contra la Hacienda pública.Y la utilización de la figura de los actos propios en materia penal (materializada en la presentación por parte del administrador de la sociedad, ahora condenado, de las declaraciones por el IS; es decir, donde no tenía cabida la autonomía de la voluntad puesto que la norma obligaba a la sociedad transparente a presentar la declaración correspondiente con independencia de su tributación cero) para encajar directamente en un tipo penal un comportamiento que no reúne per se los requisitos típicos indispensables para ello constituye un evidente ejemplo de analogía in malam partem, contraria al art. 25.1 CE.Por lo que tiene que ver con el IVA, la sociedad de la que era administrador el recurrente presentó sus declaraciones por el Impuesto minorando el IVA a ingresar en un montante de IVA soportado que no le fue efectivamente repercutido. Es evidente que con ello se produjo una merma de los ingresos de la Hacienda pública del que los tribunales de instancia deducen sin más la concurrencia del elemento subjetivo del injusto y que, en consecuencia, les resulta suficiente para justificar una condena penal por defraudación a la Hacienda pública. Ahora bien, si bien esa merma de ingresos pudiera generar, en su caso, las correspondientes consecuencias tributarias, desde un punto de vista estrictamente penal, no es requisito suficiente para considerar cometido el delito, tanto más cuando no consta la existencia de artificio u ocultación de ninguna clase que permita considerar acreditado el elemento subjetivo del injusto.Por otra parte, desde el plano de la concreción de la responsabilidad criminal es imprescindible que la cuantía de lo eventualmente defraudado se concrete sobre el «valor añadido», esto es, por la diferencia entre el IVA devengado en las entregas y el devengado en las adquisiciones de bienes y servicios, y no sobre la «cifra de negocios», a saber, sobre el IVA devengado únicamente en las entregas de bienes y servicios. Admitir lo contrario supondría convertir en responsable criminal a un sujeto (el adquirente de bienes y servicios al que no se le ha repercutido efectivamente el IVA devengado) de la deuda contraída por otro (el sujeto pasivo que le hace la entrega de bienes o le presta el servicio sin cumplir con la obligación de repercutir el Impuesto) frente a la Hacienda pública con vulneración del principio de culpabilidad que impone la responsabilidad personal por hechos propios. Responsabilidad civil derivada del delito.
Fijación de la cuantía. Respecto de lo que a la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito se refiere, el Tribunal de instancia actúa mediando un voluntarismo judicial contrario a la tutela judicial efectiva al ignorar una importante cifra de gastos en los que incurrió la sociedad que limitarían, cuando menos, la responsabilidad civil derivada del delito.Voto particular. |
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