NFJ046691 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 30 de enero de 2012 | | SUMARIO:Reclamaciones económico-administrativas. Competencia. Por razón de la cuantía. Determinación de la cuantía. Sólo una interpretación literal de la expresión «cantidad total objeto del acto administrativo» contenida en el art. 46 RD 391/1996 (RPREA) permitiría entender que la cuantía de la reclamación económico-administrativa deducida contra el acto de liquidación era la suma que en el mismo aparecía reflejada, 48,32 € a devolver. En efecto, el importe de la deuda tributaria objeto de la reclamación» no era ese sino, precisamente, la repercusión que en la cuota del IS de los siguientes ejercicios tendría la minoración de las bases imponibles negativas a compensar con las positivas de los futuros ejercicios hasta el límite máximo legalmente previsto, ya que ese montante devendría deuda tributaria en los períodos impositivos venideros, de confirmarse la liquidación reclamada, salvo en el caso de que la sociedad no obtuviera base imponible positiva alguna hasta agotar el número máximo de ejercicios legalmente previsto para proceder a esa compensación, circunstancia que a estos efectos resulta irrelevante. Procedimiento contencioso-administrativo. Inadmisibilidad del recurso. Falta de jurisdicción o competencia. Revisión de la competencia. Ante el incorrecto señalamiento de recursos contra la resolución dictada por el TEAR y una vez que el TEAC ordena la realización de una nueva notificación de la misma, el TEAR procede sin comprobar si el recurrente se aquieta o no a la resolución del TEAC a realizar la misma, lo cual es causa directa de la apertura de dos líneas de impugnación. Pues bien, en esta situación resultaba esencial y prioritario determinar la cuantía del asunto, en la medida en que afectaba a la competencia judicial para revisarlo, lo cual no entendió el TSJ, quien, sin despejar dudas sobre la cuantía del asunto y atendiendo exclusivamente a la existencia de dos impugnaciones jurisdiccionales, se limitó sin más a apreciar la existencia de litispendencia, olvidando que esa situación era precisamente consecuencia de las discrepancias surgidas entorno a la cuantía. En coherencia con ello, este mismo Tribunal -TS-, resolviendo la demanda interpuesta contra la sentencia dictada por el TSJ declaró la incompetencia del TSJ para conocer del asunto y ordenó el archivo de las actuaciones. Pues bien, superado todo ello, y resolviendo ahora el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la AN, en la segunda línea de impugnación llevada a cabo por el recurrente, la cual entendió, sin cuestionarse la cuantía de la pretensión y a diferencia del TS en la resolución de la primera línea de impugnación, que el incorrecto señalamiento de recursos no puede alterar las normas sobre competencia, por lo que entendía que el tribunal competente era el TSJ, a juicio de este Tribunal -el TS-, el tribunal de instancia -la AN-, debió apreciar de oficio su jurisdicción; estaba obligada a examinar la cuantía del acto reclamado en la vía económico- administrativa, por lo que, al ratificar sin más la resolución del TEAC pudo vulnerar la normativa sobre competencia. Recurso de casación ordinario. Resolución del recurso. No puede atenderse a la pretensión del abogado del Estado -que solicita que el asunto sea remitido de nuevo al TEAC para que esta vez entre en el fondo del asunto- en la medida en que la recurrente agotó la vía administrativa previa, obteniendo al final de la misma una resolución expresa cuyo fallo se ajusta a una de las posibilidades previstas en el art. 101 RD 391/1996 (RPREA) y, por otro lado, porque ya existe un pronunciamiento económico-administrativo sobre el fondo del asunto, el del TEAR. |
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