| LEGISLACION | | | | NCL010624 REAL DECRETO-LEY 2/2012, de 3 de febrero | | de saneamiento del sector financiero. (BOE de 4 de febrero de 2012) | | | | NFL014776 DECRETO FORAL 2/2012, de 26 de enero | | del Territorio Histórico de Álava, del Consejo de Diputados, de modificación de diversos tipos de retención para los años 2012 y 2013. (BOTHA de 3 de febrero de 2012) | | | | NFL014774 RESOLUCIÓN de 24 de enero de 2012 | | de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 18 de mayo de 2010, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por internet ante la Agencia Tributaria. (BOE de 2 de febrero de 2012) | | | | NFL014772 REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) n.º 79/2012, de 31 de enero de 2012 | | DE LA COMISIÓN, por el que se establecen las normas de aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (refundición). (DOUE L 29, de 1 de febrero de 2012) | | | | JURISPRUDENCIA | | | | NFJ045437 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Sentencia de 26 de enero de 2012 | | SUMARIO:IVA. Lugar de realización del hecho imponible. Prestaciones de servicios.
Cesiones de personal. El art. 9.º, apartado 2, letra e), sexto guion, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «prestaciones consistentes en cesiones de personal» al que se refiere esa disposición incluye también la cesión de personal autónomo, no asalariado de la empresa que presta el servicio. Deducciones.
Prestador y destinatario de la prestación sometidos a autoridades fiscales diferentes. Los arts. 17, apartados 1, 2, letra a), y 3, letra a), y 18, apartado 1, letra a), de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que no imponen a los Estados miembros que configuren sus normas procesales internas de modo que se garantice que el carácter imponible de una prestación de servicios y el IVA debido por razón de esa prestación se aprecien de manera coherente con respecto al prestador y al destinatario de esa prestación, aun cuando estos estén sometidos a autoridades fiscales diferentes. No obstante, esas disposiciones obligan a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la exactitud de la tributación del IVA y el respeto del principio de neutralidad fiscal. | | | | NFJ045509 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 19 de diciembre de 2011 | | SUMARIO:Principios constitucionales y generales del Derecho Tributario. Retroactividad/Irretroactividad. Tributos locales. En general.
Procedimiento de aprobación y modificación de las Ordenanzas fiscales.
Posibilidad de que las Ordenanzas establezcan su propia retroactividad. Una Ordenanza, como la controvertida en los autos, que entraba en vigor el 1 de enero, pero que fue puesta a disposición del público los días 2 y 3 de enero de un determinado ejercicio, supone una aplicación retroactiva prohibida por el ordenamiento jurídico. Y es que el IBI, impuesto al que se refería la Ordenanza litigiosa, se devenga el primer día del periodo impositivo, que es el año natural; por tanto, el nacimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y el momento para la determinación de la normativa aplicable se produjo en dicha fecha, con anterioridad a la publicación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Impuesto, que era requisito ineludible para la entrada en vigor de la nueva normativa que incorporaba.Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Objeto del recurso. Disposiciones generales. Impugnación directa.
Eficacia de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general, en este caso una Ordenanza, respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza. El art. 19 RDLeg. 2/2004 (TRLHL) no altera, como regla general, el régimen de mantenimiento de los actos firmes o consentidos dictados al amparo de una Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada.[Vid., STSJ de Castilla y León, de 19 de febrero de 2010, recurso nº 578/2008 (NFJ038944), que se recurre en esta sentencia]. | | | | NFJ045313 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 15 de diciembre de 2011 | | SUMARIO:Procedimientos de revisión en vía jurisdiccional. Procedimiento contencioso-administrativo. Suspensión. Requisitos. Ponderación de los intereses en conflicto. Suspensión de las sanciones tributarias. En modo alguno puede mantenerse, como se recoge en el auto recurrido que si el legislador ha entendido que es procedente la suspensión sin garantía de las sanciones tributarias en vía administrativa y económico-administrativa, ese es el criterio que ha de mantenerse, como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero. Rechazado dicho principio general, lo procedente es en sede judicial aplicar los criterios que ofrece el art. 129 y ss. Ley 29/1998 (LJCA), que posibilita la potestad judicial de atemperar las medidas cautelares que el órgano jurisdiccional pueda o deba adoptar, en el marco de los recursos contencioso-administrativos, a las peculiares circunstancias que se deriven de la necesaria ponderación de los intereses públicos y privados puestos en juego. En definitiva, la Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándolas suficientemente a efectos de acordar la suspensión y, una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el art. 133 antecitado, bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar. [Vid., en el mismo sentido, STS, de 14 de diciembre de 2011, recurso n.º 6675/2010 (NFJ045312)]. | | | | NFJ045410 TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 16 de diciembre de 2011 | | SUMARIO:CC.AA. En general.
Autonomía financiera de las CC.AA. Competencia para establecer las bases de la concesión de subvenciones con cargo a la asignación tributaria del IRPF.
Distribución de competencias Estado-CC.AA. Asistencia social.
Subvenciones. Se reafirma la doctrina invocada por la recurrente en el presente recurso -una Comunidad Autónoma-, que analiza el orden constitucional de distribución de competencias en materia de asistencia social y actividad subvencional respecto a la exclusividad de la misma en cuanto a la fijación de las bases para la distribución y control de estas ayudas aunque el Estado pueda determinar el montante.Asimismo, se declara la nulidad radical de la Orden TAS/592/2008 (Establece las bases reguladoras y convoca la concesión de subvenciones para la realización de programas de cooperación y voluntariado sociales con cargo a la asignación tributaria del IRPF) en tanto se incumplen en su proceso de elaboración la exigencia de la memoria y de la explicación del impacto presupuestario que supone.[Vid., en sentido contrario, SAN, de 21 de octubre de 2009, recurso n.º 226/2008 (NFJ045413), que se recurre en esta sentencia]. | | | | CONSULTAS | | | | NFC043118 ICAC 01-12-2011 Consulta 6 BOICAC, núm. 88 | | SUMARIO:PGC 2007. General. Adaptaciones sectoriales. Empresas concesionarias de infraestructuras públicas. Sobre la fecha en que debe iniciarse la amortización del inmovilizado intangible, que surge en un acuerdo de concesión incluido en el alcance de la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas (en adelante, NAECIP).En los supuestos en que se produce un retraso significativo entre la finalización de la construcción física de la infraestructura y el inicio de su utilización, imputable a los retrasos en la obtención de los permisos necesarios para el comienzo de la actividad, la empresa concesionaria no podrá diferir el inicio de la amortización salvo que la demora vaya acompañada, a su vez, de un diferimiento en el inicio del periodo concesional. | | | | NFC043117 ICAC 01-12-2011 Consulta 5 BOICAC, núm. 88 | | SUMARIO:PGC 2007. General. Adaptaciones sectoriales. Empresas concesionarias de infraestructuras públicas. Sobre el tratamiento contable, en la fecha de transición a las normas de adaptación al Plan General de Contabilidad a las empresas concesionarias de infraestructuras públicas, aprobadas por la Orden EHA/3362/2010, de 23 de diciembre, de la provisión registrada de acuerdo con el criterio recogido en la consulta 1 del BOICAC número 80, de diciembre de 2009, cuando dicha provisión, en aplicación de los nuevos criterios, ya no resulte aplicable.En aquellos supuestos en los que la citada provisión no cumpla los criterios de reconocimiento previstos en las nuevas normas, se dará de baja con abono al valor en libros del activo intangible que, en su día, se hubiera reconocido contabilizando la diferencia en una cuenta de reservas. | | | | NFC043114 ICAC 01-12-2011 Consulta 2 BOICAC, núm. 88 | | SUMARIO:PGC 2007. General. NRV 19.ª «Combinaciones de negocios».
Reestructuración de personal. Sobre el tratamiento contable del coste de una posible reestructuración de personal tras la adquisición de un negocio.En concreto se plantea la situación de una sociedad que adquiere un negocio en funcionamiento con la particularidad de que el importe de los pasivos, registrados y potenciales, excede al de los activos, por lo que está previsto que el comprador reciba una determinada cantidad en efectivo. El consultante pregunta si es posible reconocer una provisión por el coste de reestructuración de personal que pueda producirse en el futuro, y en particular se consulta si es posible contabilizar los activos netos recibidos empleando como contrapartida una provisión, al considerar que los citados activos constituyen la compensación que el vendedor entrega a la sociedad adquirente por haber recibido un negocio deficitario. | | | | NFC043113 ICAC 01-12-2011 Consulta 1 BOICAC, núm. 88 | | SUMARIO:PGC 2007. General. NRV 9.ª «Instrumentos financieros».
Pago de dividendos. Sobre el tratamiento contable, desde la perspectiva del inversor, de los derechos recibidos en pago de un dividendo que pueden hacerse efectivos mediante las siguientes modalidades:1)Adquiriendo nuevas acciones totalmente liberadas,2)enajenando los derechos en el mercado secundario, o3)vendiéndolos a la sociedad emisora, que abona el importe de la venta con la correspondiente retención fiscal.En el caso de recibir acciones liberadas, tanto las antiguas como las nuevas, se reconocerán a valor razonable, lo que implica la correspondiente variación en el resultado del ejercicio o en el patrimonio neto de la empresa, en función de la cartera en que se encontrara clasificada la inversión.Si se produce la venta de los derechos en el mercado y el activo que se da de baja se encontraba valorado a valor razonable, habrá que reclasificar a la cuenta de pérdidas y ganancias el resultado de la operación, y en último caso, si se recibe el efectivo de la propia empresa, se contabilizará el correspondiente ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias, por dicho concepto, y la posterior variación en el valor razonable del activo, en el resultado del ejercicio o en el patrimonio de la empresa, en función de la cartera en que estuviese clasificada la inversión. [Vid., consulta 2 BOICAC, núm. 47, de 01-09-2001 (NFC010571)]. | | |
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